REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001879
ASUNTO : LP01-P-2006-001879
Oída la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que cumple actualmente el imputado SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI (identificado en autos), formulada verbalmente por el abogado OSCAR ARDILA, defensor de confianza del mencionado imputado, y de la revisión de la causa, en orden al debate ya iniciado, la buena marcha de la causa y al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) se observa que:
Primero
De la solicitud de revisión de medida privativa de libertad
El abogado defensor OSCAR ARDILA, en solicitud verbalmente efectuada el día 19-12-2006, manifestó:
“Comoquiera que el último acto formal de evacuación de testigos fue el día 08-12-2006, ya que el día 14-12-2006 no se realizó la continuación del juicio, por la falta de traslado del imputado (en tiempo oportuno) y la incomparecencia de los órganos de prueba; habiéndose fijado la continuación para hoy 19-12-2006 (undécimo día) de conformidad con el artículo 335 del COPP (sic) lo cual no se efectuó por ausencia del Ministerio Público, lo cual trae como consecuencia que por segunda vez el juicio se haya perdido por ausencia del Ministerio Público (…) y comoquiera que reposan dos informes de la experta Vitalia Rincón, en el cual establece que estamos en presencia de un consumidor compulsivo, que por Ley es considerado un enfermo; informe este que fue ratificado (…) aún cuando se ha suspendido no deja de tener valor dicha declaración; es por lo que solicito al tribunal acuerde una medida cautelar menos gravosa a favor de nuestro defendido, por cuanto si existe la tutela judicial efectiva es entre otras un juicio pronto hasta su total culminación, y el haberse perdido en dos oportunidades por ausencia del Ministerio Público lleva a la violación expresa de la tutela judicial efectiva, de lo cual no puede ser víctima mi defendido, ello aunado al precitado informa de la Dra. Vitalia Rincón, motivo por el cual mi defendido debe ser sujeto a un proceso de rehabilitación y no a un juicio (…).”
Segundo
Antecedentes
1.- Se sigue causa penal al ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 (encabezamiento) y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la humanidad.
2.- El día 13 de noviembre de 2006 se inició la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, la cual fue suspendida en aquella oportunidad para el día 20-11-2006, la cual no se realizó por falta de traslado de los acusados, quedando fijada su continuación para el día 22 de noviembre de 2006, ordenándose su continuación para el día 01-12-2006, continuando la misma el día 08-12-2006, ordenando su continuación el día 14-12-2006 (la cual no se efectuó en tal fecha por falta de traslado del acusado SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI), quedando fijada su continuación para el día 19-12-2006, fecha en que tampoco tuvo lugar tal continuación debido a la inasistencia de la fiscala del Ministerio Público, abogada ANA YSABEL HERNÁNDEZ, quien de acuerdo a las información telefónica recibida ante la secretaría del Tribunal se encontraba en la ciudad de El Vigía en la continuación de otro juicio.
Tercero
Motivación para resolver
I.- De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio iniciada el día 13 de noviembre de 2006 fue y su última fecha de continuación efectiva ocurrió el día 08-12-2006. A partir de la mencionada fecha y hasta la presente, ha transcurrido trece días calendarios consecutivos (inclusive).
En tal virtud, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio. (Subrayado del Tribunal).
En el caso concreto, desde la fecha de inicio de la audiencia de juicio hasta la presente, ha transcurrido el lapso legal de 11 días consecutivos para la reanudación de la audiencia de juicio, sin que ello haya ocurrido efectivamente. Por consiguiente, dada la imposibilidad existente de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión a la audiencia de juicio interrumpida.
II.- En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que cumple el imputado, ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI, pedida por la defensa con base en que se trata de un CONSUMIDOR COMPULSIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, este juzgador para la resolución de esta nueva solicitud de revisión observa:
Por cuanto el alegato invocado por la defensa para fundamentar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI (consumo de sustancias estupefacientes) ya fue examinado por el tribunal, en la oportunidad de resolver la anterior solicitud de revisión de dicha medida, este juzgador -por ser pertinente para el mérito de la presente decisión- reproduce acá, lo decidido al respecto en auto fundado dictado en fecha 19 de octubre de 2006 y que cursa en autos (f. 233 al 237) así:
“Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 13 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decretó la aprehensión en flagrancia y privación judicial preventiva de libertad del imputado SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI (identificado en autos) y otro, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; oportunidad ésta en la que el Tribunal de control, dispuso la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme a los artículos 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Consta en autos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendidos, ya señalada, el tribunal de la prevención ordenó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI, en relación a los delitos de Ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y Ocultamiento de arma de fuego con arreglo al artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, y en tal situación se mantiene desde entonces y hasta ahora.
3.- Consta en autos resultados de experticia psiquiátrica practicada por la experta Dra. Vitalia Rincón al ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI en la que se señala:
“Se trata de un adulto (…) quien es referid[o] a este despacho a fin de determinar sus condiciones mentales y si es o no un consumidor de sustancias.
(…)
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Se trata de un adulto joven sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad para el momento de evaluación. Presenta una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA DE LARGA DATA con un patrón de consumo intensivo de dicha sustancia. Se recomienda:
Tratamiento de rehabilitación por consumo de drogasen institución especializada para tal fin.
Motivarlo a grupos de Narcóticos Anónimos.
Seguimiento del caso.” (f. 53 y vto.)
Tercero
Motivación
Ha revisado este tribunal el legajo de actuaciones y encuentra que están acreditados suficientemente los extremos que hacen dable la privación judicial de la libertad del imputado de autos, por cuanto consta en el acta policial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y la incautación de una sustancia que al ser experticiada resultó ser CANNABIS SATIVA (Marihuana) en un peso neto de 105 gramos con 900 miligramos y 4 gramos con 200 miligramos de clorhidrato de cocaína. De otra parte se constata el peligro de fuga derivado de la gravedad de los delitos imputados y el daño social derivado de aquellos; todo lo cual hizo y hace procedente la medida privativa de libertad impuesta al solicitante.
En cuanto al alegato, de que el imputado de autos es consumidor, sobre la base de la prueba psiquiátrica a él practicada este juzgador conviene recordar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que:
“…para que una persona sea considerada consumidora y tratada como tal, es menester que se le practiquen los cuatro exámenes /y a veces cinco) siguientes: 1) Toxicológico; 2) médico; 3) psiquiátrico; 4) psicológico-forense. Tales exámenes están señalados (el primero en forma tácita y si se repite -al hacer uno nuevo- sería el quinto) en el artículo 114 (hoy 105) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. (Sent. No. 359, del 28-03-2000. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Para el caso bajo examen, los resultados del examen toxicológico practicado al imputado en mención fueron parcialmente positivos para cocaína y marihuana en las muestras de orina (Vid. folio 38), y si bien, consta en autos, también el examen psiquiátrico practicado al imputado, cuyos resultados a pesar de ser positivos, son insuficientes –conforme al fallo antes citado- para establecer certeramente el status de consumidor de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, del imputado, pues faltan por practicar los exámenes médico, psicológico y social al presunto consumidor, tal como lo indica la parte in fine del artículo 105 ya mencionado.
Pero además y aún para el caso de un consumidor efectivamente acreditado en autos, la imputación de un hecho punible a éste, y la eventual aplicación de una de estas medidas no impide su enjuiciamiento en sede penal (y consiguiente aseguramiento a través de cualesquiera medida de coerción personal, incluida la privación de libertad de ser procedente).
Así se desprende del contenido del artículo 110 de la Ley de la materia, que a efecto dispone.
“Artículo 110. El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento cuando el imputado fuere consumidor de cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley. En estos casos todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez de control en la audiencia preliminar en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor, sin que por ello se paralice el procedimiento ordinario. (…).” (Subrayado nuestro).
Como corolario surge, que de acuerdo a la regulación legal citada, el imputado por la comisión de un delito de quien se presuma su condición de consumidor es susceptible de enjuiciamiento, a la par de la aplicación de una medida de seguridad, no obstante estar preventivamente privado de su libertad; lo que hace que no prospere el pedimento de la defensa en cuanto a la libertad del ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI, pues resulta patente, además, que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada resulta muy superior a la dosis personal para el consumo, aún tratándose de un sujeto de quien se predica un consumo intensificado; máxime cuando el delito imputado OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES hace parte del género TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, considerado de lesa humanidad, tal como lo tienen establecido pacíficamente las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Consiguientemente, resulta dable negar la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, tal como fuera solicitado por su defensor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Conforme a lo antes citado –y que forma parte de la presente motivación- el eventual consumo de sustancias estupefacientes por parte del imputado SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI, no exime al imputado en mención, de su procesamiento penal por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a él imputados y conforme a los cuales, fue decretada en su oportunidad, la aprehensión en flagrancia del imputado ya nombrado.
La circunstancia de haberse declarado por segunda vez la interrupción del debate, debido a su no conclusión temporáneamente, por razones no imputables al imputado, como tampoco al tribunal (y de lo cual está consciente la defensa), en modo alguno, determina como consecuencia, la inmediata libertad del imputado; pues los supuestos que sirvieron de fundamento a la privación de libertad dictada en relación a tal imputado, no han sido enervados por la interrupción del debate de juicio, aparte de que aún no ha vencido el plazo máximo de detención legalmente permitido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: dos (2) años.
Decisión
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara interrumpida la audiencia de juicio en lo que respecta al ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI; Segundo: Declara sin lugar la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que actualmente cumple el ciudadano SERGIO ALXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de Notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
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