REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008450
ASUNTO : LP01-P-2006-008450

Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2006 y suscrito por el abogado EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, defensor de la imputada BETZABETH YOHANA LACRUZ (identificada en autos), mediante el cual, la defensa solicitó la revisión de privativa de libertad y aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa, a favor de la ciudadana BETZABETH YOHANA LACRUZ que:
“…en fecha 30 de octubre de 2006 se dictó en contra de mi representada; Medida Cautelar de Privación de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta evidentemente desproporcionada, arbitraria y no ajustada a derecho, ya que de acuerdo al estudio y análisis de las actuaciones, no se da la existencia concurrente de los ordinales 1ro, 2do y 3ro (sic) del mencionado articulo (sic) 250, específicamente el segundo y tercero (sic), por valorar solo (sic) aquellos elementos que la inculpaban, obviando aquellos que la exculpan… (f. 114).


En abono de su pedimento, la defensa destacó:
“…con relación al ordinal tercero (sic), la norma señala, en su articulo (sic) 251 idem. (sic) Cinco ordinales (sic) que deben existir para presumir su (sic) peligro de fuga, es decir, no gozar de arraigo en el país, rebeldía en dar cumplimiento al proceso, entre otras, así como lo señalado por el parágrafo único, en relación del quantum de la pena, viéndome en la obligación de invocar el articulo (sic) 243 del Código Orgánico Procesal Penal.” (f. 115).

Finalmente solicitó:

“REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, específicamente la (sic) señalada en los ordinales 3ro, 4to y 8vo del articulo (sic) 256 en concordancia con el articulo (sic) 258 ídem…” (f. 116)


Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decretó la aprehensión en flagrancia y privación judicial preventiva de libertad de la imputada BETZABETH YOHANA LACRUZ (identificada en autos) en relación al delito de TRANSPORTE CULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; oportunidad ésta en la que el Tribunal de control, dispuso la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme a los artículos 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Consta en autos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de la aprehendida, ya señalada, el tribunal de la prevención ordenó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de la prenombrada BETZABETH YOHANA LACRUZ, en relación al delito de Transporte de sustancias estupefacientes con arreglo al artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal situación se mantiene desde entonces.

Tercero
Motivación

Ha revisado este tribunal el legajo de actuaciones y encuentra que están acreditados suficientemente los extremos que hacen dable la privación judicial de la libertad de la imputada de autos, por cuanto consta en el acta policial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la imputada y la incautación de veinticinco (25) paquetes de color rojo que se encontraban en el interior del bolso de color verde llevado por la imputada en la unidad de transporte público que cubría la ruta San Juan de lagunillas-Mérida, porciones de sustancias que al ser experticiadas resultaron ser: TETRAHIDRO CANNABINOL PRESENTE EN LA PLANTA DE LA MARIHUANA con un peso neto de VEINTITRÉS (23) KILOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) GRAMOS.

En cuanto al alegato de la defensa en el sentido de que no concurren al caso de autos los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (materialidad del hecho punible, fundados elementos para estimar la autoría o participación de la imputada y las presunciones de peligro de fuga u obstaculización) es incierto, toda vez, que de acuerdo al contenido del auto que ordenó la privación de libertad de la imputada BETZABETH YOHANA LACRUZ, se estima la consideración para el dictado de aquella decisión, de elementos tales como el señalamiento hecho por los pasajeros en la persona de la imputada, como una de las personas que abordó la unidad de transporte público con los bolsos en los que fue encontrada la droga posteriormente; las declaraciones del conductor de la referida unidad de transporte público, ciudadano JULIO CESAR VERA MONTILLA; entrevista a los testigos instrumentales ÁVILA PEÑA PEDRO JOSÉ, LUIS DANIEL GONZÁLEZ ROJAS quienes declararon en cuanto a la incautación de la sustancia antes referida; la inspección ocular No. 3851, 3852 y la experticia botánica No. 9700-067-1416, elementos que adminiculados proporcionan la presunción que satisface este segundo extremo legal, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, y en cuanto al tercer numeral del artículo 250 ya citado, que contiene el supuesto de la pena que podría llegar a imponerse, se advierte que en el caso particular, y sin que ello implique prejuzgar al fondo, la pena correspondiente al tipo penal por el cual fue decretada la aprehensión en flagrancia (TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) va de ocho a diez años de prisión, de acuerdo al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, lo que de suyo es una pena importante y grave en su calidad y cantidad que hace dable presumir el peligro de fuga.

En orden a la magnitud del daño (artículo 251.3 eiusdem) y también sin prejuzgar el fondo, debe señalarse in abstracto, que el delito de tráfico de estupefacientes en cualesquiera de sus modalidades (transporte) participa de una tesitura in atrocioribus (En atrocidad) respecto a la humanidad, que es la destinataria final del disvalor de resultado de tales delitos. Circunstancia que ha llevado a las Salas Constitucional y Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecer el calificativo de lesa humanidad de los delitos en cuestión. De otra parte, se constata el peligro de fuga derivado de la gravedad del delito imputado y el daño social derivado de aquel en razón del disvalor de acción y resultado ínsito en tal especie delictiva, lo cual refuerza la necesidad de asegurar la persona de la imputada por tales delitos, en aras de la buena marcha del proceso; todo lo cual en suma, hizo y hace procedente mantener la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana BETZABETH YOHANA LACRUZ.

Consiguientemente, resulta dable negar la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada de autos, tal como fuera solicitado por su defensor de confianza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Decisión

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a la imputada de autos, ciudadana BETZABETH YOHANA LACRUZ (identificada en autos), en relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.




En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos____________________________________________, de traslado No______________ y oficios ______________, conste. Sria.-