REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2001-000036
ASUNTO: LK01-P-2001-000036

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Por cuanto en la audiencia oral y pública celebrada en fecha de ayer 12-12-2.006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ GARCIA, tomando en cuenta la pena asignada al delito y el tiempo transcurrido, solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor del imputado RUBEN HUMBERTO JONCKHEER PARILLI, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 29-10-80, titular de la cédula de identidad nro. V-15.517.275, a quien se le seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del anterior Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL SIMÓN MELENDEZ MOROS (Occiso), siendo que al revisar las actuaciones éste Tribunal se percató que la acción penal se había extinguido por haber operado la prescripción, procediendo a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8°, 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 37, 108, numeral 5°, 109 y 110, es por ello, que éste Juzgado de Juicio, cumple con fundamentar lo resuelto en la citada audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones, se desprende que en fecha 28-04-2.000, siendo aproximadamente las 09:20 p.m., en la Avenida Las Américas, frente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. (antigua P.T.J.), Mérida, Estado Mérida, se produjo el arrollamiento de un peatón que quedó identificado con el nombre de RAFAEL SIMÓN MELENDEZ MOROS, quien trató de cruzar la citada Avenida en el momento que el vehículo CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo VITARA, año 1.998, color GRIS, tipo SEDAN, placas LAB-451, conducido por el ciudadano RUBEN HUMBERTO JONCKHEER PARILLI, se desplazaba por su canal de circulación, siendo levantado del pavimento y trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde el día 10-05-2.000 fallece a consecuencia de una contusión encéfalo craneal y de un edema cerebral severo (folios 01 al 04).
SEGUNDO: A los folios (115) al (118) de las actuaciones, consta la respectiva acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-03-2.001, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial del Estado Mérida, cuando se encontraba a cargo de la Abogado IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, procede a admitir la acusación fiscal en todos sus términos, se pronunció en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes y ordenó la apertura a juicio de la presente causa en contra del ciudadano RUBEN HUMBERTO JONCKHEER PARILLI, siendo recibida la causa por el Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, éste procedió a darle entrada en fecha 02-04-2.001 (folio 152).
TERCERO: Desde entonces, el proceso ha transcurrido sin que haya sido posible la realización de un juicio oral y público donde se haya dictado una sentencia definitivamente firme, siendo que la prolongación del tiempo no ha sido culpa del reo, pues en dado caso, pudiera ser atribuible al órgano jurisdiccional.
CUARTO: Ahora bien, tomando en cuenta los hechos descritos en la respectiva acusación fiscal cursante del folio (73) al folio (75) de las actuaciones, se puede observar que éstos efectivamente podrían encuadrar en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del anterior Código Penal (hoy 409), el cual establecía una sanción de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo que el término medio normalmente aplicable es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por lo tanto, tomando en cuenta dicha pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en muchas de sus sentencias ha reiterado que debe tomarse el término medio de la pena que resulta aplicable para calcular la prescripción por el transcurso del tiempo, entre ellas, la sentencia dictada en fecha 21-06-2.005, expediente nro. 2005-0032, pronunciada por el Magistrado DR. HECTOR CORONADO FLORES, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el tiempo de prescripción ordinaria que resulta aplicable es de tres (03) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, mientras que la prescripción judicial o extraordinaria, que es la suma de la ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, es de cuatro (04) años y seis (06) meses.
QUINTO: Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, tenemos que desde el día 28-04-2.000 hasta la presente fecha, han transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, sin que en todo ese tiempo haya podido culminar el presente proceso penal mediante una sentencia definitivamente firme, dilación procesal que no es imputable al acusado, siendo que dicho lapso de tiempo es superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción judicial o extraordinaria, las cuales se han agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que señala textualmente: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”, ello en concordancia con el artículo 322 ejusdem, que reza textualmente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”, dicha causal de sobreseimiento puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho, más aún, cuando entre las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5°, también se encuentra la extinción de la acción penal, la cual puede ser declarada de oficio aunque no haya sido opuesta por alguna de las partes, tal como lo consagra el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente lo siguiente: “El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”, cuyo efecto de ser declarada con lugar es el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no tiene sentido alguno abrir el debate oral y público en una causa cuya acción penal para perseguir el delito ya se encuentra prescrita.
Resulta necesario precisar, que el sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano RUBEN HUMBERTO JONCKHEER PARILLI y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra por la presente causa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez revisadas las actuaciones y realizado el respectivo cómputo a partir de la fecha de perpetración del hecho punible (28-04-2.000), cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12-12-2.006, donde se procedió a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO RUBEN HUMBERTO JONCKHEER PARILLI, antes identificado, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28, numeral 5°, 32, 33, numeral 4° y 48, ordinal 8° ejusdem y los artículos 37, 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal vigente, debido a que por el transcurrir inevitable del tiempo, para la presente fecha ya operó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, consagrada además como una excepción que puede ser declarada de oficio por el Juez de Juicio o a solicitud de alguna de las partes.
El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano RUBEN HUMBERTO JONCKHEER PARILLI y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros. ______________________________________________________.


La Secretaria