REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-008629
ASUNTO: LP01-P-2006-008629

AUTO FUNDAMENTANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 12-12-2.006, luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, procedió a acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, que fuera solicitada por el acusado RAMON ALBERTO VASQUEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, mensajero, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-10-75, titular de la cédula de identidad nro. V-13.649.813, domiciliado en el Barrio Gonzalo Picón, cerca del Mercado Periférico, casa nro. 39-115, Mérida, Estado Mérida, una vez impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, petición a la cual se adhirió el Defensor Privado, Abogado LUIS SOSA, luego de admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través de la Abogado SONIA ZERPA BONILLO, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de su concubina; la ciudadana MERCEDES DEL VALLE PACHECO MATOS, éste Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano RAMON ALBERTO VASQUEZ PEÑA y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública, tenemos los siguientes:

En fecha 30 de Octubre de 2.006, aproximadamente las 10:25 p.m., fue detenido el ciudadano RAMON ALBERTO VASQUEZ PEÑA, por una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) nro. 055 MARIANELA MANCHEGO y Distinguido (PM) nro. 375 ALIRIO VIVAS, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio donde se les requirió que se trasladaran hasta la parada de busetas adyacente al Gimnasio La Cucaracha, Plaza Glorias Patrias de ésta Ciudad, al llegar al sitio, se les acercó una ciudadana que quedó identificada con el nombre de MERCEDES DEL VALLE PACHECO MATOS, quien les indicó que el ciudadano que se encontraba a escasos metros era su ex concubino y la acababa de agredir física y verbalmente, lo cual ameritó que quedara detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuesto de sus derechos como imputado.
SEGUNDO: En fecha 12-12-2.006, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondiente, comenzando por la Representación Fiscal, quien explanó y presentó formalmente su respectiva acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, luego intervino la Defensa Privada, que no se opuso a la acusación Fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su defendido le había comunicado su voluntad de admitir los hechos, a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, se oyó al acusado, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de admitir plenamente el hecho que le atribuía el Ministerio Público, a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, le ofreció disculpas a la víctima como oferta de reparación simbólica del daño causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima; ciudadana MERCEDES DEL VALLE PACHECO MATOS, a quien se escuchó en la sala, antes de tomar cualquier decisión, en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la misma audiencia, APROBÓ LA OFERTA DE REPARACIÓN PRESENTADA POR EL ACUSADO Y ADMITIÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, tales como: 1- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, piso 3, Mérida, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba y cada vez que sea convocado, por lo cual se ordena remitir a dicha Unidad copia certificada tanto del acta como del auto fundado; 2- Continuar residiendo en la dirección indicada por él en la audiencia oral y pública, por lo que cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal mediante la presentación de la respectiva constancia de residencia, expedida por la Prefectura Civil correspondiente; 3- Abstenerse de consumir o poseer sustancias estupefacientes y el exceso en el consumo de bebidas alcohólicas, 4- Permanecer en el trabajo u oficio desempeñado actualmente, por lo cual queda obligado a presentar una constancia actualizada de trabajo, en un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día 12-12-2.006, siendo que cualquier cambio de actividad laboral deberá notificarlo al Tribunal con la presentación de la constancia de trabajo correspondiente; 5- No portar armas de ningún tipo en la vía pública; 6- Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles, mucho menos, relacionados con agresiones a la integridad física de las personas, lo cual incluye a la víctima o delitos que se encuentren tipificados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Así mismo, se le hizo la advertencia de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida.
TERCERO: Ahora bien, los hechos contenidos en la acusación fiscal, efectivamente encuadran en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, que tiene prevista una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión; es decir, se trata de un delito que puede considerarse como leve, pues su pena no excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo que el acusado RAMON ALBERTO VASQUEZ PEÑA, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12-12-2.006, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE ESE HECHO PUNIBLE, que le atribuía el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, ello a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, tanto la víctima como la Fiscal Tercera del Ministerio Público NO se opusieron a la concesión de ésta medida, pues más bien la ciudadana MERCEDES DEL VALLE PACHECO MATOS, públicamente aceptó las disculpas ofrecidas por su ex concubino y padre de su hija; el acusado RAMON ALBERTO VASQUEZ PEÑA, como oferta de reparación simbólica del daño causado, igualmente, no consta en las actuaciones que el acusado haya tenido una conducta predelictual que pudiera ser calificada como negativa o se encuentra sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión de algún otro hecho punible, pues únicamente presenta un registro policial del año 1.994 por un delito de droga (folio 09).
CUARTO: Verificados como fueron todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 43, éste Juzgado de Juicio, procedió en la misma audiencia, a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR EL HECHO PUNIBLE PRESENTADA POR EL ACUSADO RAMON ALBERTO VASQUEZ PEÑA Y A ADMITIR LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba el lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha (12-12-2.006) e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, las cuales aparecen expresamente indicadas en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, siendo que el acusado se comprometió a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba, por lo que de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12-12-2.006, mediante la cual procedió en la misma audiencia y en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR EL HECHO PUNIBLE PRESENTADA POR EL ACUSADO RAMON ALBERTO VASQUEZ PEÑA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por un Delegado de Prueba, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento, que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes sobre la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros.______________________________________________________.
La Secretaria