REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000806
ASUNTO: LP01-P-2004-000806

AUTO ACORDANDO LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 18-12-2.006, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD O DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUANTO HA TRANSCURRIDO MÁS DE DOS (02) AÑOS DESDE QUE FUERON PRIVADOS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, Defensor Público Quinto Penal del Estado Mérida, a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE APONTE BARRIOS y EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.728.499 y V-22.112.769; respectivamente, actualmente detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del anterior Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS TERECIO TORO y EL ORDEN PÚBLICÓ, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Defensor Público Quinto Penal del Estado Mérida; Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, solicita a éste Juzgado de Juicio, se le otorgue a sus defendidos; los ciudadanos LUIS ENRIQUE APONTE BARRIOS y EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR, la libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido un tiempo de más de dos (02) años, desde el día 18-12-2.004 que fueron privados de su libertad, sin que se haya realizado el juicio oral, no obstante haber sido fijado en varias oportunidades.
SEGUNDO: En efecto, al ser revisadas las actuaciones, se pudo constatar que los acusados LUIS ENRIQUE APONTE BARRIOS y EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR, resultaron aprehendidos en fecha 16-12-2.004 (folios 03 al 05) y en fecha 18-12-2.004, se celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal (fiadores), tal como consta del folio (24) al (30) de las actuaciones, la cual no fue satisfecha por los acusados, motivando que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-04-2.005 le fuera revocada la misma por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal (folios 71 al 78), siendo que inicialmente estuvieron detenidos en el Retén Policial de ésta Ciudad y luego se han mantenido detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo cual desde la imposición de la citada medida de coerción personal ininterrumpidamente ha transcurrido hasta el día de hoy un tiempo exacto de: DOS (02) AÑOS y UN (01) DÍA, por lo tanto, en el presente caso, resulta evidente que la medida de coerción personal ha tenido una duración superior a los dos años, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado oportunamente una prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de proporcionalidad, textualmente establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado del Tribunal)
La disposición legal antes transcrita, es precisa al consagrar el decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso indefectible del tiempo, siempre que ello no haya ocurrido por maniobras o tácticas procesales dilatorias del imputado o su defensa.
En el presente proceso penal, no puede desconocerse que se presentaron serias dificultades para lograr la constitución del Tribunal Mixto (escabinos), lo cual finalmente resultó posible, también se produjeron diferimientos por la incomparecencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público a varias de las audiencias orales y públicas y otras veces por la falta de traslado de los acusados desde su centro de reclusión hasta la sede de éste Circuito Judicial Penal, por lo cual puede concluirse que los motivos que han causado la dilación en la realización del juicio oral y público no le pueden ser imputables a los acusados o a su defensa, pues de haber sido así, ello impediría el decaimiento automático de la medida de coerción personal.

CUARTO: Asiste la razón al Defensor Público Penal de los acusados LUIS ENRIQUE APONTE BARRIOS y EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR, cuando expresa en su escrito que la medida de coerción personal no puede ser mayor de dos (2) años y que lo que debe darse en estos casos es la libertad y de considerarlo necesario una medida cautelar sustitutiva, ya que el espíritu de toda medida de coerción personal es garantizar los fines del proceso, lo cual incluye la presencia del imputado o imputados en el juicio oral y público, sin embargo, la intención del legislador no era la creación de medidas que fueran impuestas a perpetuidad o que se mantuvieran en el tiempo a perennidad, excepto los casos de delitos contra los derechos humanos, de lesa humanidad y crímenes de guerra, donde no resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Extender por más tiempo la detención de los acusados LUIS ENRIQUE APONTE BARRIOS y EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR, constituiría una violación de su derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, nada impide que pueda imponérsele a los acusados otra medida cautelar, siempre que los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estén cumplidos en el caso concreto y el Juez lleve a cabo una ponderación de intereses, pero en todo caso ésta debe ser menos gravosa, tal posibilidad es reconocida en las sentencias nros.: 601, expediente nro. 04-1759, de fecha 22-04-2.005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 646, expediente nro. 04-1572, de fecha 28-04-2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 1212, expediente nro. 04-2275, de fecha 14-06-2.005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, los supuestos o requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, están cumplidos al observarse que uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE APONTE BARRIOS y EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR, es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal (hoy 458), cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tenía prevista una pena comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, la cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito (robo) que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, por la magnitud del daño que causa, ha calificado como “PLURIOFENSIVO”, por ofender varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que implica una amenaza a la integridad física y atenta contra el derecho a la propiedad de la víctima, por lo tanto, en el presente caso, aún cuando, no ha desaparecido la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que llevó a imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de salir ambos en libertad, se mantiene el riesgo de que los acusados no se presenten en el respectivo juicio oral y público, más sin embargo, a éste Juzgado de Juicio, por mandato expreso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa que otorgarle su libertad, imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, específicamente la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Caución Juratoria, con motivo a que para la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los dos (02) años contado a partir de la imposición al acusado de la medida de coerción personal.
SEPTIMO: En tal sentido, se ordena la inmediata LIBERTAD de los acusados, quienes quedarán obligados a comparecer ante éste Tribunal el primer día de despacho siguiente a ser puestos en libertad, a los fines de que suscriban la respectiva acta, donde se comprometan a someterse y a no obstaculizar el proceso, ello incluye la prohibición de acercamiento a la víctima y testigos de la presente causa, a abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la jurisdicción de éste Tribunal (Estado Mérida) y a presentarse ante éste Juzgado de Juicio cada quince (15) días, tal como lo exigen los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas de excarcelación.
OCTAVO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 16 de Enero de 2.007, a las 11:00 a.m., el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Mixto, cumpliéndose con notificar de ello a todas las partes, por lo tanto, una vez en libertad, los acusados LUIS ENRIQUE APONTE BARRIOS y EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR, quedan obligados a comparecer ante éste Tribunal para esa fecha, so pena de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 05; ABOGADO SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, A FAVOR DE LOS ACUSADOS LUIS ENRIQUE APONTE BARRIOS y EDUARDO JOSE IZQUIERDO CESAR, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE ACUERDA SU LIBERTAD, IMPONIÉNDOLES UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, COMO LO ES LA CAUCIÓN JURATORIA, por cuanto desde la imposición de la citada medida de coerción personal en fecha 18-12-2.004 ininterrumpidamente hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo que excede el lapso de los dos (02) años, sin que hubiese culminado el presente proceso penal y sin que el Ministerio Público hubiere solicitado oportunamente una prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los acusados, quienes quedarán obligados a comparecer ante éste Tribunal el primer día de despacho siguiente a ser puestos en libertad, a los fines de que suscriban la respectiva acta compromiso, ello de conformidad con los artículos 9, 243, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1°, 49, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, líbrense las respectivas boletas de excarcelación dirigidas a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole anexa copia certificada de ésta decisión y líbrense boletas de citación a los acusados para que comparezcan ante éste Tribunal.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha______se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________y boletas de citación nros.______________________________________.



La Secretaria