REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010679
ASUNTO: LP01-P-2005-010679

AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LOS POSTULADOS A FIADORES

Por cuanto en fecha 28-11-02.006, éste Juzgado de Juicio, recibió de parte del ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS, padre del acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, escrito constante de dos (02) folios útiles, anexo al cual consigna recaudos originales, que fueron debidamente revisados por el Tribunal, dejando copia certificada de los mismos en la causa, donde cumple con presentar lo soportes exigidos en la decisión dictada en fecha 27-11-2.006 (folios 340 al 343), a los fines de que éste Juzgador se pronuncie sobre la admisión o no de los ciudadanos MONCELIS ANTONIO BENITEZ RIVAS y MARIO GILBERTO RIVAS MEZA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.718.818 y V-8.006.189; respectivamente, como fiadores del mencionado acusado, ya que a su hijo la Corte de Apelaciones le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal (fiadores), de conformidad con el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En decisión de fecha 07-11-2.006, correspondiente al cuaderno separado nro. LP01-R-2006-000146, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Magistrado Abogado ERNESTO CASTILLO SOTO, resolvió lo siguiente: “1) Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-2006, en la que ABSOLVIÓ al ciudadano ANTONIO SABIER MONTILLA. 2) Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y JESÚS GERARDO QUINTERO, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-2006; y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el referido Tribunal en la que SENTENCIÓ al ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. 3) Acuerda otorgarle al ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS medida cautelar sustitutiva consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar dos (2) personas que sean de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica superior a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias para atender las obligaciones que contraen, y tengan su residencia en el territorio de nacional, que avalen y se comprometan ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a que corresponda conocer por redistribución a que el ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS no se ausentará de ésta jurisdicción, y que se presentará ante el Tribunal cada ocho (08) días, para lo cual en su oportunidad y una vez verificados y aprobados los recaudos que consignen –demostrativos de las condiciones exigidas- suscribirán ante el Tribunal el acta de caución personal respectiva. 4) Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que dicto la decisión recurrida.” (Folios 274 al 284).
SEGUNDO: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS, éste Juzgado de Juicio, observa que ambos fiadores efectivamente cumplen con los requisitos exigidos tanto en la decisión dictada en fecha 07-11-2.006 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal como en la decisión dictada en fecha 27-11-2.006 por éste Tribunal, que son los mismos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la responsabilidad y la capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraen, ya que los ciudadanos MONCELIS ANTONIO BENITEZ RIVAS y MARIO GILBERTO RIVAS MEZA, completaron todos los recaudos o soportes exigidos por éste Tribunal en la citada decisión, donde textualmente se señaló lo siguiente: “El ciudadano MONCELIS ANTONIO BENITEZ RIVAS, deberá presentar a éste Tribunal, la respectiva libreta de ahorros de la cuenta nro. 01340448874485014093 del Banco Provincial debidamente actualizada a su nombre, copia certificada del documento de propiedad correspondiente al vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, placas 60A-LAA, documentos de propiedad o facturas a su nombre de la maquinaria y equipos señalados en el balance personal que avalen su existencia y el valor indicado. El ciudadano MARIO GILBERTO RIVAS MEZA, deberá presentar a éste Tribunal, la respectivas libretas de ahorros de las cuentas nros. 03740200024502 y 0374200024510 del Banco Provincial debidamente actualizadas a su nombre, los tres (03) últimos estados de cuenta de la cuenta corriente nro. 037401000021742 del Banco Provincial, copia certificada del documento de propiedad del apartamento nro. 7-1, ubicado en el edificio 9 del Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Mérida, copia certificada del documento de propiedad del terreno de 5.568 m2 ubicado en el Sector El Silencio, cerca de la Cueva al pie de Los Arenales, Parroquia Arias, Mérida, Estado Mérida y copia certificada del documento de propiedad correspondiente al vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, placas LAE-10B.”
TERCERO: Los ciudadanos MONCELIS ANTONIO BENITEZ RIVAS y MARIO GILBERTO RIVAS MEZA, a través del ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS, presentaron en original las libretas de ahorros y los estados de cuenta requeridos, así como, los documentos o facturas originales o en copia certificada de los bienes detallados en los balances personales correspondientes, que efectivamente avalan que cuentan con una cantidad de dinero en depósito en sus cuentas personales y bienes muebles e inmuebles suficientes para garantizar al menos las ciento ochenta (180) unidades tributarias impuestas por el Tribunal de Alzada y que podrían serle impuestas como multa en caso de fuga o evasión del acusado, de igual forma, consta que ambos postulados a fiadores se encuentran domiciliados en la jurisdicción de éste Tribunal (Estado Mérida), a través de las respectivas constancias de residencia, debidamente expedidas en fecha 22-11-2.006, por la Prefectura de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 326 y 335).
En cuanto a las respectivas constancias de conducta, se tiene conocimiento que éstas ya no están siendo otorgadas a los particulares, ni por las Prefecturas Civiles ni por la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
CUARTO: El artículo 258, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar las obligaciones que asumen los fiadores, establece lo siguiente: “Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.”.
Ahora bien, dicha multa necesariamente tendría que ser fijada entre los límites que fija el artículo 257, primer aparte del citado Código, que es la única disposición legal del Código Orgánico Procesal Penal que establece cantidades dentro de las cuales se deben fijar las cauciones (de 30 a 180 unidades tributarias), por lo cual ambas normas jurídicas se encuentran estrechamente vinculadas, a los fines de que el Juez pueda establecer el monto de los ingresos que deberán devengar los fiadores o los depósitos en cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles por un monto que permita estimar que poseen capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraen al asumir el compromiso de constituirse en fiadores, como lo es el pago de la multa, pues si la multa que se le puede imponer a los fiadores es el equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento ochenta (180) unidades tributarias, éstos deberán contar con ingresos, depósitos o bienes muebles e inmuebles que al menos se aproximen a las ciento ochenta (180) unidades tributarias.
QUINTO: En tal sentido, al estimar éste Tribunal, que los postulados a fiadores; ciudadanos MONCELIS ANTONIO BENITEZ RIVAS y MARIO GILBERTO RIVAS MEZA, son idóneos para garantizar las obligaciones que éstos contraen al constituirse la fianza, por cuanto el ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS, padre del acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, completó todos los recaudos exigidos necesarios para su aprobación, resulta procedente y ajustado a Derecho, ACORDAR LA ADMISIÓN DE DICHOS POSTULADOS A FIADORES POR REUNIR TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS TANTO EN LA LEY COMO EN LAS DECISIONES DICTADAS EN FECHA 07-11-2.006 POR LA CORTE DE APELACIONES DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN FECHA 27-11-2.006 POR ÉSTE TRIBUNAL.
Se ordena librar boleta de citación a los fiadores admitidos en la presente decisión, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal a suscribir la respectiva acta constitutiva de la fianza que exige el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometan a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 258 ejusdem y una vez suscrita por ellos la citada acta será librada la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS. Se ordena devolver a cada uno de los fiadores sus documentos y demás recaudos originales.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ADMISION COMO FIADORES DE LOS CIUDADANOS MONCELIS ANTONIO BENITEZ RIVAS y MARIO GILBERTO RIVAS MEZA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.718.818 y V-8.006.189; respectivamente, por haber reunido todos los requisitos exigidos tanto por la Ley como en las decisiones dictadas en fecha 07-11-2.006 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y en fecha 27-11-2.006 por éste Tribunal, ello a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal otorgada a favor del acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, titular de la cédula de identidad nro. V-18.796.631, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de citación a los fiadores admitidos, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal a suscribir la respectiva acta constitutiva de la fianza que exige el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometan a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 258 ejusdem y una vez suscrita por ellos la citada acta será librada la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS.
Se ordena devolver a cada uno de los fiadores sus documentos y demás recaudos originales.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Se deja constancia que la presente decisión se publica en el día de hoy 04-12-2.006, por cuanto el día Viernes 01-12-2.006 no estuvo en funcionamiento durante todo el día el sistema Juris 2000.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________.



La Secretaria