REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001841
ASUNTO: LP01-P-2006-001841

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(cumplimiento total del acuerdo reparatorio)

Por cuanto en fecha 01-12-2.006 (folios 86, 87 y 88), éste Juzgado de Juicio, celebró audiencia oral y pública para verificar sobre el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio al que llegaron tanto el acusado FRANK ANDERSON MORALES LUNA como la víctima MARIA JUANA GUTIERREZ, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 01-11-2.006, una vez admitida en su totalidad la acusación formalizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Entidad Federal en la apertura del juicio oral y público que tuvo lugar el día 23-10-2.006, donde se le atribuía la comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, éste Juzgador, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión tomada en dicha audiencia donde se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sustentado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la citada audiencia oral y pública, fijada a los fines de verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, éste Tribunal, pudo verificar que tanto el acusado FRANK ANDERSON MORALES LUNA como la víctima MARIA JUANA GUTIERREZ, al concedérseles los respectivos derechos de palabra, manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, al momento de concurrir al acuerdo reparatorio, donde el primero le canceló en la misma audiencia y en presencia de todas las partes a la segunda un pago único de (Bs. 95.000,oo) en efectivo, que la citada víctima aceptó a su entera satisfacción.
SEGUNDO: Al otorgársele el respectivo derecho de palabra a la Fiscal Tercera de Proceso del Ministerio Público; Abogado SONIA ZERPA BONILLO, ésta manifestó su opinión favorable para la aprobación del acuerdo reparatorio en cuestión, solicitando la extinción de la acción penal, y por ende, se declarara el sobreseimiento de la causa, haciendo la advertencia de que el acusado se encuentra privado de libertad por otra causa (folio 87).
TERCERO: Los hechos que fueron objeto de la presente causa son los siguientes:
En fecha 09 de Mayo de 2.006, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), mientras los funcionarios policiales Agente (PM) nro. 278 Hernández Rangel Alejandro y Agente (PM) nro. 476 Hernández Álvarez Maryluz se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Llano, Calle 29 con Avenida Don Tulio de ésta Ciudad, avistaron a una ciudadana que gritaba que agarraran a un ciudadano que iba corriendo delante de ella porque le había arrancado la cadena, por lo que los funcionarios policiales actuantes procedieron a su persecución hasta lograr alcanzarlo en la Calle 31 con Avenida Don Tulio de ésta Ciudad, seguidamente le solicitaron su identificación, quedando identificado como FRANK ANDERSON MORALES LUNA, luego éstos le preguntaron si tenía en su poder algún objeto o sustancia que lo comprometiera con algún hecho punible, respondiendo que no, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, en cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que cargaba puesto para el momento, una cadena de metal de color amarillo de 45,9 centímetros de largo, informando la ciudadana que se identificó como MARIA JUANA GUTIERREZ, que ese era el ciudadano que le había arrebatado una cadena con un dije de su propiedad, en razón de ello, resultó aprehendido y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que se encontraba en funciones de guardia, conjuntamente con la evidencia en cuestión.
CUARTO: El acusado FRANK ANDERSON MORALES LUNA, en la audiencia oral y pública llevada a cabo el día 01-11-2.006, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, aceptando formalmente su responsabilidad en la comisión del delito que le era atribuido por el Ministerio Público y cuya calificación jurídica fuera acogida por el Tribunal en la anterior audiencia oral y pública celebrada en fecha 23-10-2.006 (folios 65 al 67), ello a los fines de que fuera aprobado el acuerdo reparatorio propuesto por él, siendo que al otorgársele el respectivo derecho de palabra a la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público; Abogado NAHIR ROJO, ésta manifestó que no tenía impedimento alguno en que se aprobara el acuerdo reparatorio al que habían llegado las partes.,
QUINTO: Ahora bien, los hechos en cuestión efectivamente encuadran en el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, siendo que éste constituye un hecho punible que evidentemente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues resultó afectado únicamente el patrimonio de la víctima y la violencia sólo estuvo dirigida a arrebatar la cosa (cadena de metal de color amarillo), pero la celebración del acuerdo reparatorio de alguna manera logró su finalidad, que no es otro que el resarcimiento de esos daños materiales, mediante un pago único a la víctima de la cantidad de (Bs. 95.000,oo) en efectivo.
SEXTO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”
SEPTIMO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre el acusado y la víctima, éste Juzgado de Juicio, lo da por cumplido en su totalidad, en consecuencia, se procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO FRANK ANDERSON MORALES LUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-02-85, titular de la cédula de identidad nro. V-16.778.620, domiciliado en la Avenida 1, frente a la parada de Jeep de La Joya, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, ello de conformidad con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”, ello en concordancia con el artículo 322 ejusdem, que reza textualmente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano FRANK ANDERSON MORALES LUNA y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra por la presente causa, haciendo la salvedad que dicha libertad no se materializa en el día de hoy, por cuanto el acusado también se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO FRANK ANDERSON MORALES LUNA, antes identificado, de conformidad con los artículos 318, numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6° ejusdem, ello por haber sido aprobado el acuerdo reparatorio al que llegaron el mencionado acusado y la víctima MARIA JUANA GUTIERREZ en la audiencia oral y pública celebrada el día 01-11-2.006, previa verificación de su total cumplimiento, en la respectiva audiencia oral y pública celebrada en fecha 01-12-2.006, donde una vez que el acusado hizo entrega a la víctima de la cantidad de (Bs. 95.000,oo) en efectivo, la propia Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó se declarara la extinción de la acción penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa.
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano FRANK ANDERSON MORALES LUNA y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra por la presente causa, haciendo la salvedad que dicha libertad no se materializa en el día de hoy, por cuanto el acusado también se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda notificar a las partes sobre la presente decisión.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros.______________________________________________________.


La Secretaria