REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-008725
ASUNTO: LP01-P-2005-008725

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 28-11-2.006, éste Tribunal, recibió escrito y sus recaudos constantes de tres (03) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por los Abogados LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, Defensores Privados del ciudadano CARLOS ARTURO ROMPAIN QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. V-22.988.229, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS GIL RIVAS (Occiso), éste Juzgado de Juicio, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Los Defensores Privados; Abogados LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, solicitan a éste Tribunal el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa a favor de su defendido; el acusado CARLOS ARTURO ROMPAIN QUINTERO, proponiendo la establecida en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea juzgado en libertad, en vista de que se trata de una persona que ha gozado de una conducta predelictual sana con residencia fija y presto en todo momento a colaborar con el esclarecimiento del hecho que se le esta acusando, fundamentando su pedimento en los artículos 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 7, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 308 al 310).
SEGUNDO: Una vez analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, en primer lugar, debe afirmar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fue practicada la aprehensión del ciudadano CARLOS ARTURO ROMPAIN QUINTERO, lo cual se produjo en fecha 08-06-2.006 (folios 27 y 28), hasta el día de hoy, ha estado detenido por un tiempo de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que de ninguna forma todavía no ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.
TERCERO: En segundo lugar, éste Juzgador, debe indicar que si bien es cierto, las audiencias fijadas para la celebración del juicio oral y público correspondientes a los días 01-11-2.006 (folios 287 y 288) y 27-11-2.006 (folios 304 y 305), ciertamente, no se llevaron a cabo por la inasistencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público; Abogado MIRIAM BRICEÑO ANGEL, no es menos cierto, que ello no comporta automáticamente el derecho a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, pues sin pretender excusarla, también debe tomarse en consideración las múltiples funciones que tienen asignadas los Representantes de la Vindicta Pública, más aún, cuando dicho Despacho sólo cuenta con una única Fiscal que debe asistir tanto a actos fijados en las fases preparatoria e intermedia ante los Juzgados de Control como a actos fijados ante los Juzgados de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, quedando a criterio de éste Juzgador aplicar los correctivos que sean necesarios para lograr su efectiva comparecencia al juicio oral y público, por lo que se advierte que de producirse un nuevo diferimiento por su incomparecencia injustificada, el Juez no tendrá otra alternativa que participar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Este Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal, como la prevista en los artículos 256, ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por los Abogados LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decretar la citada medida de coerción personal, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción señalados en la decisión cursante del folio (72) al folio (76) de las actuaciones, entre ellos, la propia declaración del acusado CARLOS ARTURO ROMPAIN QUINTERO, rendida en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 10-06-2.005 (folios 47 al 55), así como, las razones esgrimidas por aquél Juzgador para presumir un peligro de fuga, ya que el delito por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano CARLOS ARTURO ROMPAIN QUINTERO tiene prevista una pena comprendida entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, la cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito que atenta en contra del más sagrado de los derechos humanos tutelado por el Estado y protegido por nuestra Carta Magna (artículo 43), como lo es el derecho a la vida que como ciudadano tenía el ciudadano JEAN CARLOS GIL RIVAS (Occiso), ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible, independientemente de que haya sido una persona que haya gozado de buena conducta hasta el momento de practicarse su aprehensión por la presunta comisión del delito que nos ocupa y posea residencia fija, las cuales son circunstancias a tomar en cuenta por el Juez, siempre y cuando, no existan otras circunstancias que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso.
Así mismo, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero de la citada disposición legal, que textualmente reza lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, por lo cual de salir en libertad el ciudadano CARLOS ARTURO ROMPAIN QUINTERO, se corre el riesgo de que ante la posibilidad de imposición de una pena bastante elevada no se presente en el respectivo juicio oral y público y evada de ésta forma la acción de la justicia, además, también se observa la existencia de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrada en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste amenace o intimide directamente a los testigos que presuntamente presenciaron o que tuvieron algún conocimiento sobre los hechos que serán objeto del debate, siendo éstos fácilmente ubicables en el mismo Sector donde también reside el acusado, por lo cual surgiría la posibilidad de que por temor los testigos no asistieran al juicio oral y público o declararan de manera distinta a la verdad, en tal sentido, éste Juzgador, considera que la es la única medida de coerción personal que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
QUINTO: En la presente causa, éste Juzgado de Juicio, ya fijó para el día 18 de Enero de 2.007, a las 11:00 a.m., el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Mixto, por lo que será allí el momento procesal donde se dilucidará la inocencia o culpabilidad del imputado y se tratarán cuestiones de fondo.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS A FAVOR DEL ACUSADO CARLOS ARTURO ROMPAIN QUINTERO Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, por cuanto en el presente caso, se mantiene latente la presunción de un peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y además se observa la presunción de un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrada en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicho acusado continuará detenido, a los fines de garantizar su presencia en el respectivo juicio oral y público, pues de salir en libertad el ciudadano CARLOS ARTURO ROMPAIN QUINTERO, se corre el riesgo de que ante la posibilidad de imposición de una pena bastante elevada evada la acción de la justicia, siendo ésta la única medida de coerción personal que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44, numeral 1° y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________.



La Secretaria