REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009444
Vista el acta inserta a los folios 27 y 28 de las actuaciones, mediante la cual el ciudadano Pedro Enrique Ramírez, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.313.256, debidamente asistido por el abogado Néstor Luis Barillas, ratificó la acusación presentada contra el ciudadano Gabriel Gregorio Briceño Rivas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.740.229, domiciliado en el Caserío Las Mesas de San José, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, por la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, este juzgado a los fines de decidir sobre la admisión o no de la acusación privada, observa:
El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de forma y fondo que debe contener una acusación privada, para ser admitida. En efecto, dicho artículo es del siguiente tenor literal:
“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;…”.
A juicio del Tribunal, la acusación privada presentada por el ciudadano Pedro Enrique Ramírez, cumple con todos los requisitos anteriormente indicados, ya que indica en el texto de la acusación todos los datos de identificación personal tanto del acusador como del acusado; el delito imputado y los elementos de convicción correspondientes; una relación clara de los hechos atribuidos al acusado; la justificación de víctima y la correspondiente firma del escrito.
Con relación a la calificación jurídica dada a los hechos, se evidencia que los mismos pueden subsumirse en el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual es un delito de acción privada, y como autor responsable del precitado hecho punible, se señaló al ciudadano Gabriel Gregorio Briceño Rivas, ya identificado.
Además, consta en las actuaciones, que el acusador también le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 401, penúltimo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un requisito de procedibilidad que debe cumplirse previamente al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación privada, al disponer dicho artículo “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”.
En efecto, tal acto se realizó en fecha 12 de diciembre de 2006, siendo ratificada la acusación privada por el acusador Pedro Enrique Ramírez, debidamente asistido por el abogado Néstor Luis Barillas (folios 27 y 28).
Por todo lo expuesto, este Juzgado admite la acusación privada presentada por el ciudadano Pedro Enrique Ramírez, contra el ciudadano Gabriel Gregorio Briceño Rivas, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio.
Líbrese boleta de notificación al acusado Gabriel Gregorio Briceño Rivas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.740.229, domiciliado en el Caserío Las Mesas de San José, casa sin número, Timotes, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, anexándole copia certificada del escrito acusatorio y de la presente decisión, a los fines de que el mismo designe abogado defensor dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Notifíquese al ciudadano Pedro Enrique Ramírez, sobre la admisión de la acusación privada. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras