REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001540
En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad que goza el imputado Richard Eduardo Barrios, debido a que el mismo no le ha dado cumplimiento a las presentaciones a las cuales se encuentra obligado. A los fines de decidir, este Juzgado observa:
En fecha 05 de mayo de 2006, el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a favor del imputado Richard Eduardo Barrios, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición de salir del Estado Mérida. Dicha medida, fue impuesta ya que se decretó en esa misma fecha, la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Toro Calderón.
De la revisión exhaustiva del Sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado no le ha dado cumplimiento a las presentaciones a las cuales estaba obligado, ya que su última presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se produjo en fecha ocho (8) de mayo de 2006, y desde entonces el imputado no se ha vuelto a presentar.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, ante la falta de presentaciones del imputado y su inasistencia a los actos del proceso (folios 27, 28, 40, 41, 49, 54, 55), sería infructuoso fijar nuevamente la realización del juicio oral y público, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su aprehensión física por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado Richard Eduardo Barrios, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05.05.2006, y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener al imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal de en un lapso no mayor de 48 horas. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras
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