REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003238

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Eduardo Rubén Avendaño Rojas, venezolano, nacido en Mérida el 08-12-1986, de 19 años, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.125.996, domiciliado en Sector Aguas Calientes, calle principal San Martín, casa 33-A, establecimiento comercial Taller el Rey, Ejido Estado Mérida.

Una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, numeral 3°, del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, fueron descritos de manera clara y sencilla en la acusación fiscal. En efecto, consta en el acta de investigación penal (folio 10) suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Iván Márquez y Agente (PM) Ernesto González, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía de Ejido, Estado Mérida, que el 20 de junio de 2006, siendo aproximadamente las tres horas y diez minutos de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera P-248, por el Sector de Aguas Calientes Barrio San Martín, Municipio Campo Elías, cuando observaron a un ciudadano con actitud nerviosa en la esquina, que vestía un pantalón jeans azul y franela de color rojo, dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial cambió su actitud, procedieron a interceptarlo, le realizaron inspección personal, y encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una pepa seca de fruto de mango, en la cual ocultaba en su interior, diecisiete (17) envoltorios de papel plástico color marrón oscuro, amarrados cada uno en sus extremos de hilo de coser color blanco, contentivos cada uno de presunta droga, por lo que procedieron a la aprehensión.

Al momento de pedir al imputado que abordara la unidad radio patrullera, éste tomó una actitud agresiva lanzando golpes de puño y punta pies, igualmente se acercó a la comisión un grupo de jóvenes que comenzó a lanzar objetos contundentes, intentando el aprehendido darse a la fuga, por ello los funcionarios hicieron uso del arma de fuego tipo escopeta con cartucho de polietileno, logrando impactarlo en la pierna para evitar la fuga. Acto seguido se incorpora el padre del aprehendido Rubén Avendaño, y arremete con agresividad contra la comisión policial, forcejea con los funcionarios logrando llevarse al detenido, solicitaron apoyo vía radio y por el mismo informaron que un ciudadano había ingresado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; se trasladaron a dicho centro asistencial y lo aprehendieron, logrando el padre del mismo darse a la fuga.

Como elementos de convicción –aparte del acta policial indicada- tenemos: inspección ocular N° 2630 (folio 21), realizada por los funcionarios Montilva Juan Carlos y Domingo Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, frente a la capilla del barrio San Martín sector Aguas Calientes, Ejido vía pública, Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida. Experticia Toxicológica in vivo (folios 24), realizada por el Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se concluye: sangre, orina y raspado de dedos: positivo para marihuana. Experticia Química (folio 25) realizada por el Dr. Mario Javier Abchi, a una (01) cáscara de semilla de la fruta denominada “MANGO”, en cuyo interior se encuentran diecisiete envoltorios elaborados en plástico de color negro todos atados en su extremo superior con hilo de color azul, con un peso neto de siete gramos de cocaína base bazooko.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo su penalidad la siguiente: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro o seis años de prisión”. Asimismo, quedó demostrado el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, numeral 3°, del Código Penal.

En este sentido, corresponde a este tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, se deja expresa constancia que en el presente caso, por la pena aplicable al delito cometido por el acusado, no se aplicará el contenido del artículo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Penal, que disponen: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, el término medio aplicable por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 5 años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años) con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Ahora bien, este Tribunal observa la existencia de las atenuantes genéricas contempladas en el artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal, puesto que el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales y cometió el delito siendo menor de 21 años de edad, por lo que conforme al artículo 37 del Código Penal, se acuerda disminuir la pena hasta su límite mínimo, es decir, cuatro (4) años de prisión.

A su vez, el artículo 218, numeral 3°, del Código Penal, dispone una penalidad de uno (1) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio tres (3) meses y quince (15) días de arresto, el cual se rebajará a su límite inferior (1 mes de arresto) atendiendo las atenuantes genéricas antes indicadas. Ahora bien, esta penalidad deberá convertirse en prisión y aumentársele la mitad de dicha pena a la principal, siendo en definitiva la penalidad aplicable por este delito, seis (6) días de prisión, que sumada a la pena principal es de cuatro (4) años y seis (6) días de prisión.

Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la penalidad a la mitad, quedando la pena a aplicar en dos (2) años y tres (3) días de prisión. Así se decide.

Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al acusado Eduardo Rubén Avendaño Rojas, venezolano, nacido en Mérida el 08-12-1986, de 19 años, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.125.996, domiciliado en Sector Aguas Calientes, calle principal San Martín, casa 33-A, establecimiento comercial Taller el Rey, Ejido Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, numeral 3°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal.

2°. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Se acuerda que el acusado permanezca en libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo que corresponda.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras