REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003738
Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha seis (6) de diciembre de 2006, mediante la cual se le impuso al ciudadano William Daniel Avendaño Cuevas, una medida de seguridad social consistente en la cura o desintoxicación por un (1) año, en la Fundación José Félix Rivas, ubicada en la ciudad de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 70.2, 71.2 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el decreto de sobreseimiento con relación a la acusación fiscal en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley citada, todo conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
1°. Identificación del imputado.
La presente causa fue incoada contra el ciudadano William Daniel Avendaño Cuevas, venezolano, natural de Mérida, de 42 años de edad, cédula de identidad N° 8.037.647, de estado civil divorciado, de ocupación maestro de obra, hijo de José Alfonso Avendaño y Aurora Omaira Cuevas de Avendaño, domiciliado en la Av. 1, entre calles 18 y 19, casa N° 18-53 Mérida, teléfono 2523007.
2°. La descripción del hecho objeto de la investigación.
El hecho objeto de la presente investigación es el siguiente: El imputado fue aprehendido por funcionarios de apoyo operacional de la policía del Estado Mérida en fecha 17 de agosto del año 2.006, luego de que fuera visto en actitud sospechosa motivo por el cual se le dio la voz de alto y se le solicitó la documentación respectiva, el ciudadano imputado en la presente causa se puso mas nervioso por lo que se procedió a realizarle una inspección personal y se le incautó 23 envoltorios de tipo cebollita de presunta droga envueltos en papel plástico de color negro atados a sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga a la cual se ordenó la practica de las respectivas experticias químicas y dio como resultado cocaína base. Como elementos de convicción, se observa la existencia de los siguientes: 1.- Acta Policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos. 2.- Aparece inserta un Acta de Investigación Penal, en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida. 3.- Aparece inserto formato de registro de cadena de custodia de las sustancias incautadas. 4.- Aparece inserta acta de inspección ocular realizada al sitio de los acontecimientos. 5.- Aparece inserta experticia química realizada a las sustancias incautadas. 6.- Aparece inserta experticia Toxicológica.
Ahora bien, la sustancia incautada fue sometida a la experticia química N° 9700-067-1107, practicada por la experta María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida (folio 20), arrojando como resultado que la sustancia era cocaína base bazooko, para un peso neto de cinco (5) gramos con quinientos (500) miligramos. Además de la experticia química, la experta ya identificada, practicó una experticia toxicológica in vivo en muestras de sangre, orina y raspado de dedos del acusado, arrojando un resultado positivo para cocaína en la orina (folio 21).
En este orden de ideas, en fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió en la presente causa, experticia psiquiátrica suscrita por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, en la que concluyó que el acusado presenta una dependencia a múltiples sustancias psicotrópicas como base de cocaína y marihuana, así como dependencia al alcohol etílico desde adolescente, recomendando tratamiento y rehabilitación en Fundación José Félix Rivas y motivarlo a integrarse a grupos de alcohólicos y narcóticos anónimos (folio 66).
3°. Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
En el presente caso, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó el sobreseimiento de la presente causa y la aplicación de una medida de seguridad social a favor del imputado, ya que del análisis de los elementos de convicción existentes en la causa, se evidenciaba de manera clara que el ciudadano William Daniel Avendaño Cuevas, era un consumidor de las sustancias que le incautaron, pues así se evidencia de la experticia toxicológica in vivo y psiquiátrica practicadas (ya indicados ut supra).
Fundamentó la Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento, en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la atipicidad del hecho investigado, ya que el consumo no es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 70 y siguientes ejusdem. Con relación a la aplicación de una medida de seguridad, la Fiscal alegó que el artículo 71 de la Ley citada, impone de manera taxativa la aplicación de una medida de seguridad a las personas que resulten consumidoras.
El Tribunal analizada la solicitud presentada por la Fiscal en la audiencia de juicio oral, a la cual se adhirió la defensa del imputado, declaró con lugar las peticiones de la representante del Ministerio Público, con base a las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es punible, siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por los expertos, atendiendo una serie de factores personalísimos del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas.
En el caso que nos ocupa, con las experticias efectuadas demuestran que el imputado es un consumidor de múltiples sustancias psicotrópicas, razón por la cual se presume fundadamente, que la droga (cocaína base bazooko) que le retuvo la comisión policial al efectuarle una inspección personal en el sitio y la fecha ya establecidas, estaba destinada a su consumo personal, ya que la cantidad -5 gramos con 500 miligramos- constituye racionalmente su dosis personal, y no una cantidad de tal magnitud, que permita concluir que la droga excedía de tal dosis y que estaba destinada al comercio ilícito.
En consecuencia, considera acreditado el Tribunal, que el ciudadano William Daniel Avendaño Cuevas, poseía la droga hallada con fines a su consumo personal, y que la cantidad retenida no excedió la dosis personal capaz de tolerar, conforme a su patrón de consumo. Así se decide.
Si se concluye que el imputado es un consumidor, estuvo ajustada a derecho la solicitud de la Fiscal de solicitar el sobreseimiento de la presente causa por atipicidad de la conducta investigada y la imposición de una medida de seguridad social a favor del precitado ciudadano, puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley especial en estudio, es el castigo de quienes ilícitamente trafiquen tales sustancias y a su vez, la rehabilitación de los consumidores, los cuales necesitan del apoyo estatal para superar la adicción generada por las mismas.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio le impone al ciudadano William Daniel Avendaño Cuevas, una medida de seguridad por un (1) año consistente en la cura o desintoxicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal de ejecución que le corresponda conocer en su oportunidad, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4°. Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1°. Conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la presente causa seguida al ciudadano William Daniel Avendaño Cuevas, venezolano, natural de Mérida, de 42 años de edad, cédula de identidad N° 8.037.647, de estado civil divorciado, de ocupación maestro de obra, hijo de José Alfonso Avendaño y Aurora Omaira Cuevas de Avendaño, domiciliado en la Av. 1, entre calles 18 y 19, casa N° 18-53 Mérida, teléfono 2523007, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos constitutivos de la presente causa no son punibles, puesto que quedó acreditado que la droga decomisada al referido ciudadano, estaba destinada a su consumo personal.
2°. Conforme a lo establecido en los artículos 70.2 y 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone al ciudadano William Daniel Avendaño Cuevas, ampliamente identificado, una medida de seguridad por un (1) año consistente en la cura o desintoxicación por ante la Fundación José Félix Rivas, o cualquier otro instituto público o privado que designe por ese lapso el correspondiente juez de ejecución que se encargue de velar por el cumplimiento de la medida de seguridad.
3°. Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan las medidas de coerción personal decretadas en contra del ciudadano ya identificado.
Remítase la presente causa al tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por distribución. Regístrese, publíquese y diarícese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras