REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008473
ASUNTO : LP01-P-2006-008473

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.


Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: ANTHONY JOSÉ UZCATEGUI PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.239.601, en la cual pide a este Despacho que se examine y se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido y señala expresamente que:


“…con el debido respeto acudo ante su noble oficio para solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP el Examen y Revisión de Medida Cautelar a favor de mi representado, el cual se encuentra Privado de Libertad por el Delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Honorable Juez a mi representado le fue practicada la Experticia Psicológica por la Experto Doctora Vitalia Rincón Contreras, resultando el mismo un enfermo, un adicto que requiere Tratamiento y Rehabilitación por Consumo de Drogas en una Institución Especializada que podría ser la Fundación José Félix Rivas de la ciudad de Mérida, y debido a que mi representado es un Enfermo lo que en justicia procede es un Tratamiento de Rehabilitación y no la Privación en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas…”. (Negrillas del Tribunal).


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:



Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:


En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal de Control No. 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30-10-2006, dicho Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: No se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa. Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado ANTHONY JOSE UZCATEGUI PEREZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con fundamento a lo dispuesto 31 segundo aparte de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se decreta medida privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos se acuerda librar boleta de encarcelación para el imputado ANTHONY JOSE UZCATEGUI PEREZ. QUINTO:. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado en esta misma fecha…”.


Posteriormente, en fecha 01-11-2006 el ciudadano Defensor Privado interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 03, el cual se encuentra actualmente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, observando este Tribunal de Juicio que esta dualidad de solicitudes, presentadas simultáneamente ante instancias diferentes, si bien no son legalmente improcedentes, desde el punto de vista del Principio de la Doble Instancia y del Derecho a Solicitar la Revisión de Medida Privativa de Libertad, si pueden generar eventualmente decisiones abiertamente contradictorias, por razones de índole estrictamente jurídicas, que en nada favorecen al Principio de la Seguridad Jurídica que debe prevalecer en el Proceso Penal.


Ahora bien, en este orden de ideas debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:


“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).


En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, propender al descubrimiento de la verdad y a la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad penal debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo.


Así mismo, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el referido Tribunal de Control No. 03, consiste únicamente en una Medida de Coerción de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la eventual ausencia del investigado, quién ante la posibilidad de la aplicación de una sanción penal luego de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.


En éste sentido es preciso recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06-06-2002, con ponencia del Magistrado: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido un criterio reiterado en el sentido de que:



“…el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad ... " y agrega además la sentencia que " ... los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad, y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad ...”. (Negrillas del Tribunal).


Por otra parte, No puede ni debe legalmente éste Tribunal de Juicio entrar a considerar, catalogar o decidir de manera unilateral y sin la presencia de todas las partes actuantes, por ser evidentemente extemporáneo, sobre la declaratoria o no del imputado como un “Enfermo” o un “Adicto”, tal como lo asevera en su escrito de solicitud el ciudadano Defensor Privado, por mas que conste en la causa el resultado de una Experticia Psiquiátrica, por cuanto se trata efectivamente de una cuestión de fondo, relativa a la culpabilidad o inculpabilidad del mismo ciudadano, la cual sólo debe decirse en una Audiencia de Juicio Oral y Público, y previa la realización del correspondiente debate entre las partes, garantizando siempre la posibilidad del contradictorio y mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, regresando a etapas caducas, obsoletas y evidentemente superadas por el Código Orgánico Procesal Penal y el Sistema Acusatorio que no pueden permitirse bajo ninguna circunstancia. Y ASI SE DECIDE.


En el mismo orden de ideas cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:


“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido es conveniente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:


“… la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido y para mayor claridad resulta oportuno y pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:


“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”. (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el Artículo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:


“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “, (Negrillas del Tribunal).


Finalmente, es oportuno destacar que desde la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia donde el Tribunal de la Causa decretó la Medida Privativa de Libertad, no se encuentra suficientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del mencionado ciudadano, de igual forma es necesario resaltar que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, la cual evidentemente no se encuentra prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal de manera objetiva e imparcial que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra del imputado de autos, ciudadano: ANTHONY JOSÉ UZCATEGUI PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.239.601, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.




DECISIÓN.


Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, presentada por el Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: ANTHONY JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.239.601, de conformidad con lo establecido expresamente en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.








Abg. KARINA VILLARREAL.
SECRETARIA.