REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre del 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000201
ASUNTO : LP01-P-2002-000201
ORDEN DE APREHENSION.
Vista la solicitud formulada en el acto de diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, en el sentido de que:
“Visto que los acusados en la presente causa no han hecho acto de presencia a ninguna de las audiencias fijadas por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, solicito al Tribunal se acuerde Orden de Aprehensión en contra de los acusados JOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO y MALORY JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ.”
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta expresamente en las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 29-06-2006 debió llevarse a cabo la Audiencia de Depuración de Escabinos, sin embargo, la misma fue diferida debido a la ausencia de los acusados de autos, ciudadanos: JOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO, MALORY JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ, EDGAR RAMIRO DURAN OJEDA y REYDIMIR RONDON, destacando que sobre los dos últimos pesa una Orden de Aprehensión dictada por este mismo despacho, posteriormente el Tribunal de Juicio en fecha 27-07-2006, dictó una resolución mediante la cual decidió Prescindir Totalmente de los Escabinos y en consecuencia Constituirse como Tribunal Unipersonal, luego del receso judicial, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 18-10-2006, oportunidad en la cual tampoco se hicieron presentes en la Sala de Audiencias los acusados arriba señalados, esto es, Jober Rafael Cubillan y Malori José Medina, situación que nuevamente obligó al Tribunal a fijar otra fecha para la realización de una Audiencia Especial para oír a los mismos, tal como fue solicitado por la Defensa Privada, por tanto, se fijó la misma para el día 09-11-2006, sin embargo, estos no hicieron acto de presencia, y como el Juicio Oral y Público ya se encontraba fijado para el día 28-11-2006, el Tribunal decidió esperar hasta tal fecha, para la realización del Debate Contradictorio, el cual no pudo realizarse debido a la ausencia de los dos acusados arriba mencionados, razón por la cual se procedió de inmediato a verificar en el sistema Iuris 2000, el cumplimiento de las presentaciones a las que se encuentran obligados los mencionados ciudadanos, y ciertamente se pudo constatar que los mismos no se han presentado injustificadamente por ante el Alguacilazgo, lo cual obviamente constituye una violación flagrante de la obligación impuesta a los mismos al otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva, circunstancia esta que obliga al Tribunal de Juicio a pronunciarse al respecto, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 2° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los acusados de autos, ciudadanos: JOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO y MALORY JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 3° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5 Ejusdem, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso, debido a las reiteradas ausencias de los mismos, y como quiera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas puede considerarse seriamente como un Peligro de Fuga, en los términos establecidos en el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, éste Tribunal estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra de los acusados antes señalados de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 Primer Aparte, 118 y 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 Último Aparte, 44, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los imputados de autos, y acuerda expedir, como en efecto se hace en éste mismo acto, la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadanos: Jober Rafael Cubillan Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-16.988.618 y Malory José Medina González, titular de la cédula de identidad No. V-15.531.978, con fundamento en los numerales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, que no debe ser mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. KARINA VILLARREAL.
SECRETARIA.
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