REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003109
ASUNTO : LP01-P-2006-003109

ORDEN DE APREHENSION.


Vista la solicitud formulada en el acto de diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado: HUGO QUINTERO ROSALES, en el sentido de que:


“Esta representación Fiscal por segunda vez solicita formalmente se ordene la captura de los imputados JHONATHAN RINCON y FRANKLIN ALEXIS RINCON, ya que como se puede constatar a través del Sistema Juris 2000, los mismos, no están dando cumplimiento a las medidas de presentación ordenadas por el Tribunal de Control Nro. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo ésta la segunda oportunidad en que los mismos desacatan el llamado que hace el Tribunal para que comparezcan a la audiencia, habiéndose corregido el domicilio de los mismos, en consecuencia, en aras de garantizar las resultas de este proceso penal y de asegurar la comparecencia de los co-imputados a la próxima audiencia que fije este tribunal es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta expresamente en las actuaciones que conforman la presente causa que este Tribunal de Juicio después de darle entrada a la causa procedió a fijar la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público para llevarse a cabo en fecha 21-08-2006, sin embargo, la misma no pudo realizarse debido al receso judicial, lo cual motivó a que se fijara una nueva oportunidad para realizar el debate oral, siendo la misma, en fecha 26-10-2006, oportunidad en la cual no se hicieron presentes los dos imputados de autos, JHONATAN RINCÓN y FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, razón por la cual este despacho a pesar de la solicitud Fiscal, en el sentido de librar la correspondiente Orden de Aprehensión, decidió corregir la dirección procesal de ambos imputados y en consecuencia, fijar una nueva fecha para la realización del Juicio Oral, fijándose para ello el día 05-12-2006, oportunidad en la cual, los dos imputados tampoco asistieron, haciendo caso omiso al llamado del Tribunal de la causa, razón por la cual se procedió de inmediato a verificar en el sistema Iuris 2000, el cumplimiento de las presentaciones a las que se encuentran obligados los mencionados ciudadanos, desde que el Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación cada cinco 805) días por ante el Tribunal, y ciertamente se pudo constatar que los mismos no se han presentado de manera injustificada por ante el Alguacilazgo ni una sóla vez, lo cual obviamente constituye una violación flagrante de la obligación impuesta a los mismos al otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva, circunstancia esta que obliga al Tribunal de Juicio a pronunciarse al respecto, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los numerales 2° y 3° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada a los acusados de autos, ciudadanos: JHONATAN RINCÓN y FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, y como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5 Ejusdem, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso, debido a las reiteradas ausencias de los mismos, y como quiera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas puede considerarse seriamente como un Peligro de Fuga, en los términos establecidos en el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, éste Tribunal estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra de los imputados antes señalados de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 Primer Aparte, 118 y 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 Último Aparte, 44, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los imputados de autos, y acuerda expedir, como en efecto se hace en éste mismo acto, la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadanos: JHONATAN RINCÓN, indocumentado y FRANKLIN ALEXIS RINCÓN, indocumentado, con fundamento en los numerales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, que no debe ser mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.








Abg. KARINA VILLARREAL.
SECRETARIA.