REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009138
ASUNTO : LP01-P-2005-009138

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.


Ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-84, de 21 años de edad, hijo de Norberto Rodríguez Quintero y Mery Torres Mesa, soltero, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad No. V-81.741.560, domiciliado en el Barrio Mesa del Tanque, Casa No. 05, vía Aguas Calientes, Mérida, Estado Mérida, y PABLO ENRIQUE MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 19-11-60, de 44 años de edad, hijo de Lucinda Martínez, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-81.895.914, domiciliado en Coloncito, Vereda 10, Barrio 19 de Abril, Casa Sin Numero, Estado Táchira, y en la Ciudad de Ejido, Calle Justo Briceño, Casa No. 43, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la Abogada: ANA YSABEL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:---------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Dos (02) de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios Cabo 2° Rigoberto Díaz y el Dtgdo. Edward Márquez, se encontraban realizando labores de vigilancia en el Punto de Control Móvil, ubicado en la Avenida Universidad, cuando observaron que se acercaba Un (01) Vehículo, Chevrolet Nova, Color Azul Oscuro, en cuyo interior se encontraban Dos (02) Ciudadanos, identificados como: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-81.741.560 y PABLO ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-81.895.914, a quienes les solicitaron que se detuvieran y abrieran la maleta del vehículo, tomando los mismos una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a realizarle una inspección al señalado vehículo, logrando encontrar exactamente debajo del asiento trasero del lado derecho, Un (01) Envoltorio de tamaño regular recubierto con una bolsa plástica de color beige, contentivo de un polvo blanco de presunta Droga, Un (01) Envoltorio compacto de tamaño regular, de forma cuadrada, recubierto con una bolsa plástica de color beige, papel periódico y cinta adhesiva de color marrón, presunta Droga, Dos (02) envoltorios compactos de menor tamaño, en forma de dedo, recubiertos con una bolsa de color beige, papel periódico y cinta adhesiva de color marrón, contentivos de presunta Droga, posteriormente los efectivos procedieron a realizarle una Inspección Personal a ambos ciudadanos, logrando encontrarle al ciudadano: PABLO ENRIQUE MARTINEZ, la cantidad de Dos (02) Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo) en efectivo.


La sustancia encontrada e incautada en el procedimiento policial fue sometida a la Experticia Química correspondiente, y se logró determinar que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto la Muestra “A” de 102 Gramos, la Muestra “B” de 97,5 Gramos, y Muestra “C” de 12,5 Gramos.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público sostiene, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en este acto como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, de igual forma la ciudadana Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público, además, solicitó el enjuiciamiento público de los acusados de autos: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MEZA, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-84, de 21 años de edad, hijo de Norberto Rodríguez Quintero y Mery Torres Mesa, soltero, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad No. V-81.741.560, domiciliado en el Barrio Mesa del Tanque, Casa No. 05, vía Aguas Calientes, Mérida, Estado Mérida, y PABLO ENRIQUE MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 19-11-60, de 44 años de edad, hijo de Lucinda Martínez, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-81.895.914, domiciliado en Coloncito, Vereda 10, Barrio 19 de Abril, Casa Sin Numero, Estado Táchira, y en la Ciudad de Ejido, Calle Justo Briceño, Casa No. 43, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a quienes considera penalmente responsables de la comisión del mencionado delito, de igual forma solicitó el decomiso del dinero al igual que el vehículo incautado en el procedimiento, conforme al Artículo 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, le manifestó al Tribunal que una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, donde se acusa a sus defendidos de la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en conversación sostenida con su representado, ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-81.741.560, éste le expresó su disposición de querer admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se le conceda el derecho de palabra al mismo para que éste manifieste cuanto tenga que decir; solicita, además, que se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta que su representado es primario, vale decir, no presenta antecedentes penales, de conformidad con la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.


En igual sentido el ciudadano Defensor Privado manifestó en referencia al co-acusado de autos, ciudadano: PABLO ENRIQUE MARTINEZ, que se le fije la facha y la hora para la celebración del Juicio Oral y Público


V.

LOS ACUSADOS.


El ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MEZA, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-84, de 21 años de edad, hijo de Norberto Rodríguez Quintero y Mery Torres Mesa, soltero, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad No. E-81.741.560, domiciliado en el Barrio Mesa del Tanque, Casa No. 05, vía Aguas Calientes, Mérida, Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “...“EL SEÑOR PABLO ENRIQUE MARTÍNEZ, NO TIENE NADA QUE VER EN ESTE HECHO, YO ESTOY CONCIENTE QUE SOY YO EL ÚNICO RESPONSABLE. ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN, QUIERO DEJAR EN CLARO QUE EL SEÑOR PABLO ENRIQUE MARTÍNEZ NO TIENE NADA QUE VER EN ESTE HECHO, SÓLO ME DIO LA COLA Y ASÍ MISMO, SOLICITO ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.


El ciudadano: PABLO ENRIQUE MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 19-11-60, de 44 años de edad, hijo de Lucinda Martínez, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.895.914, domiciliado en Coloncito, Vereda 10, Barrio 19 de Abril, Casa Sin Numero, Estado Táchira, y en la Ciudad de Ejido, Calle Justo Briceño, Casa No. 43, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0416-1390390, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “...Yo soy muy inocente en lo que se me imputa, no tengo nada que ver en esto, me ha perjudicado en mi trabajo, quiero que tengan muy en cuenta que no tuve ni abogado, solicitó se me fije fecha para juicio oral y público, no admito los hechos…”.


El Tribunal de Juicio deja expresa constancia de que el acusado: PABLO ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. E-81.895.914, NO SE ACOGIÓ AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 07-08-2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales. además, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MEZA, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-84, de 21 años de edad, hijo de Norberto Rodríguez Quintero y Mery Torres Mesa, soltero, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad No. E-81.741.560, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, lo cual hace que estos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).


Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…” (Negrillas del Tribunal).





En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:


“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del co-acusado de autos, ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MEZA, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-84, de 21 años de edad, hijo de Norberto Rodríguez Quintero y Mery Torres Mesa, soltero, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad No. E-81.741.560, en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


De la Declaración de los Funcionarios Policiales actuantes Cabo 2° Rigoberto Díaz y Dtgdo. Edward Márquez, quienes practicaron el procedimiento policial que dio origen a la presente causa y que se encuentra ampliamente descrito en la correspondiente Acta Policial.


Acta de Inspección Técnica signada con el No. 4005, de fecha 03-08-2005, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Alarcón Peña José y Agente Peña Barrientos Angel, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, la cual fue realizada en el sitio de los hechos, esto es, en la Avenida Universidad, Vía Pública, frente a la Casilla de la Unidad de Protección Vecinal, Mérida, Estado Mérida, lugar donde se produjo la detención de los dos acusados.


Experticia Química signada con el No. 9700-067-LAB-635, de fecha 03-08-2005, suscrita por la Experto Profesional IV, Toxicólogo Mabelys Contreras, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, donde deja constancia que la Droga incautada e identificada con las Muestras A, B y C es Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de 211 grs.


Experticia Toxicólogica In Vivo identificada con el No. 9700-067-LAB-634, de fecha 03-08-2005, suscrita por los funcionarios Experto Profesional IV, Toxicólogo Lic. Mabelys Contreras y Auxiliar Administrativo IV, Lic. Orlando Dugarte, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, donde dejan constancia de que las muestras tomadas al acusado dieron como resultado que, en la Sangre no se determinó la presencia de ninguna sustancia química, psicotropica o estupefaciente; en la Orina si se determinó la presencia de Metabolitos de Cocaína, y en el Raspado de Dedos, no se determinó la presencia de Resinas de Marihuana.


Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el No. 9700-067-DC-578, de fecha 04-08-2005, suscrita por la Experto, Agente de Investigación II, T.S.U., Soleyma Guerrero Saavedra, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, y practicada al Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 2887372, donde dejan constancia de que el mismo es una pieza auténtica y de origen legal en el país.


Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales y Avalúo identificada con el No. 9700-067-SV-532-05, de fecha 04-08-2005, suscrita por el Experto, Sub-inspector José Carrero, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, y practicada al Vehículo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Nova, Tipo Sedan, Color Negro, Año 1975, Placas No. PAF-82X, Uso Particular, Serial de Carrocería No. 1X69DEV113854, Serial de Motor No. T1118DPA, obteniendo como conclusión que los seriales se encuentran en su Estado Original, y es justipreciado en la cantidad de Tres Millones de Bolívares.


Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MEZA, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-84, de 21 años de edad, hijo de Norberto Rodríguez Quintero y Mery Torres Mesa, soltero, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad No. E-81.741.560, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida de manera in fraganti cuando viajaba a bordo del mencionado vehículo en compañía del co-acusado PABLO ENRIQUE MARTINEZ, por los funcionarios policiales, luego de que estos practicaran una inspección al referido automóvil, y lograran encontrar en su interior la Droga, que al ser sometida a las experticias correspondientes pudieron determinar que se trata de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de 211 grs, pudiendo determinar además su responsabilidad penal en base a la Admisión de los Hechos realizada de manera espontánea, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza por el mismo en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público.


En consecuencia, de todos los elementos de convicción anteriormente analizados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por el co-acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 07-08-2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que el ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MEZA, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-84, de 21 años de edad, hijo de Norberto Rodríguez Quintero y Mery Torres Mesa, soltero, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad No. E-81.741.560, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, hecho cometido el día Dos (02) de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios Cabo 2° Rigoberto Díaz y el Dtgdo. Edward Márquez, se encontraban realizando labores de vigilancia en el Punto de Control Móvil, ubicado en la Avenida Universidad de esta Ciudad de Mérida, y al practicarle la inspección al señalado vehículo lograron encontrar la Droga, tal como quedó expresamente señalado y descrito en el Acta Policial levantada con motivo del procedimiento realizado.




VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


El encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, dispone claramente lo siguiente:


“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. (Negrillas del Tribunal).


Como quiera que uno de los verbos rectores de la señalada norma consiste en “OCULTAR” las sustancias a que se refiere esta Ley, vale decir, sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el legislador hace especial referencia a la acción de disimular, esconder, sacar de la vista de las personas y en especial de las autoridades policiales, este tipo de Drogas, con el propósito de que las mismas no puedan ser descubiertas o detectadas y posteriormente incautadas, puesto que su tenencia o detentación se encuentra expresamente prohibida por la Ley, y al mismo tiempo sancionada con una grave pena, por tal motivo es que, cuando los funcionarios policiales actuantes al realizar la inspección al vehículo en el cual viajaban los dos acusados, logran encontrar debajo del asiento trasero del lado derecho, Un (01) Envoltorio de tamaño regular recubierto con una bolsa plástica de color beige, contentivo de un polvo blanco de presunta Droga, Un (01) Envoltorio compacto de tamaño regular, de forma cuadrada, recubierto con una bolsa plástica de color beige, papel periódico y cinta adhesiva de color marrón, de presunta Droga, y Dos (02) envoltorios compactos de menor tamaño, en forma de dedo, recubiertos con una bolsa de color beige, papel periódico y cinta adhesiva de color marrón, contentivos de presunta Droga, la cual al ser sometida a la Experticia Química respectiva arrojó como resultado que se trataba de: Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de 211 grs, es por lo que el Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta desplegada por el ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MEZA, se encuentra subsumida totalmente en el supuesto de hecho de la norma anteriormente señalada y transcrita, razón por la cual se hace acreedor a la sanción penal correspondiente.


Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del co-acusado de autos, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MEZA, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-84, de 21 años de edad, hijo de Norberto Rodríguez Quintero y Mery Torres Mesa, soltero, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad No. E-81.741.560, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la misma persona que fue aprehendida de manera flagrante en el procedimiento realizado por funcionarios policiales, cuando se encontraba dentro del vehículo en el cual fue encontrada la Droga, en compañía del co-acusado PABLO ENRIQUE MARTINEZ, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el co-acusado de autos, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MEZA, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 18-10-84, de 21 años de edad, hijo de Norberto Rodríguez Quintero y Mery Torres Mesa, soltero, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad No. E-81.741.560, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, por expresa disposición Constitucional, como lo establece el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara como imprescriptibles los delitos de lesa humanidad, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del co-acusado de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Número 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:----------------------------------


PRIMERO: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, vista la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y conforme al artículo 326 del COPP, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la aplicación de la justicia, y en base al principio de la libertad probatoria, y por estimar que las mismas fueron incorporadas al proceso conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos, realizada en esta audiencia por el acusado, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MESA, plenamente identificado en la causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el acusado procedió conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que tal admisión es realizada conforme a la Ley, y se acepta en su totalidad y como consecuencia de ello, y que el mismo no presente antecedentes penales, dicta sentencia condenatoria en su contra y CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en los artículos 16 y 61 del Código Penal, a los efectos que el Tribunal correspondiente tome las medidas a que haya lugar.


TERCERO: Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MESA, se encuentra detenido, en el Centro Penitenciario Región Andina, luego que el tribunal de control le dictó una medida de privación judicial de Libertad, se acuerda mantenerlo en dicha situación, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de su pena, para lo cual se ordena la remisión de la causa al tribunal de ejecución, y conforme a sus facultades y atribuciones, dicte los pronunciamientos a que haya lugar, una vez que se declare firme la sentencia.




CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena aquí impuesta 07-08-2012.


QUINTO: De conformidad con los artículos 21 y 26 Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MESA; se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación al acusado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MESA y se acuerda mantener en el mismo lugar de reclusión.


SEXTO: Se acuerda la incautación del Vehículo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Nova, Tipo Sedan, Color Negro, Año 1975, Placas No. PAF-82X, Uso Particular, Serial de Carrocería No. 1X69DEV113854, Serial de Motor No. T1118DPA, retenido en el procedimiento judicial que dio lugar a la presente causa, cuyas características se encuentra en el certificado de registro de vehículo N° 2887372 que corre inserto en folio 52 de las actuaciones.


SEPTIMO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar impuesta al co-acusado ciudadano: PABLO ENRIQUE MARTÍNEZ impuesta por el tribunal de Control N° 05, en fecha 05-08-2005.


OCTAVO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).


NOVENO: Se divide la contingencia de la causa, se acuerda hacer la compulsa respectiva a fin de que esta sea enviada al tribunal de ejecución y la causa original repose en el tribunal de juicio, en contra del ciudadano Pablo Enrique Martínez.


DÉCIMO: En relación al dinero incautado, el tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto en audiencia de juicio oral público es donde se decidida si procede o no la incautación del dinero debido a que este le fue encontrado en su poder al co-acusado: Pablo Enrique Martínez, quien no se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.


DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal SE ACOGE AL LAPSO LEGAL establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, para lo cual se dicta la parte dispositiva.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.




Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.






EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.








LA SECRETARIA
ABG. KARINA VILLARREAL.