REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000812
ASUNTO : LP01-P-2006-000812

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.


Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el Abogado: IMER EDUARDO RAMIREZ, actuando en su carácter de Co-Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: WISTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.269, en la cual pide a este Despacho que se examine y se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido y señala expresamente que:


“…Ahora bien, Honorable Magistrado, una vez que se ha explicado al Tribunal las razones que como defensor me asisten; y estando seguros de que no existe en la presente causa peligro de fuga ni de obstaculización es la razón fundamental que me lleva a solicitar y pedir muy respetuosamente se tome en cuenta las circunstancias que han surgido en el devenir y desarrollo de la presente causa y que a todas luces favorecen la situación jurídico-penal de mi representado y en aras de una sana administración sea revocada la medida judicial preventiva de libertad y sea sustituida por una medida menos gravosa con el compromiso de que mi representado e imputado en la presente causa se va a someter a todas las exigencias que ordene este Honorable Tribunal.”. (Negrillas del Tribunal).


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:


En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal de Control No. 02 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22-03-2006, dicho Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa el Tribunal considera que no hay motivo para decretar la nulidad de las actuaciones, pues no hay violación del debido proceso, y no encuadra su solicitud en las previsiones de los articulos 190 y 191 delCòdigo Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD invocada por la defensa. SEGUNDO. SE DECLARA COMO FLAGRANTE la detención del ciudadano WISTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 31 de la reformada Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WISTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem. CUARTO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación, en virtud de que el imputado señaló en su declaración el nombre de cuatro personas como testigos del procedimiento de detención. QUINTO: SE ACUERDA oficiar al Tribunal de Juicio N 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarlo de la presente decisión en virtud de que cursa por ante ese Despacho causa seguida contra dicho imputado, signada con el N° LP01-P-2005-4337. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. SEXTO: SE ACUERDA REMITIR las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Terminó siendo las cuatro y diecisiete minutos de la tarde, se leyó y conformes firman…”.




Así mismo, este Tribunal procedió a verificar lo señalado en su dispositiva por el Tribunal de Control No. 02 y pudo constatar que efectivamente la causa signada con el No. LP01-P-2005-4337, le pertenece al Tribunal de Juicio No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día Martes 05-12-2006, a las 11:00 a.m., por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado de autos, ciudadano: WISTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, lo cual significa que el referido ciudadano tiene en curso Dos (02) Causas, a saber, una por ante este Tribunal de Juicio No. 05 y la otra por ante el Tribunal de Juicio No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, con la particularidad de que en ambos casos se trata de presuntos hechos punibles, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Ahora bien, en este orden de ideas debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:


“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).


En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, propender al descubrimiento de la verdad y a la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad penal debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo.


Así mismo, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el referido Tribunal de Control No. 02, consiste únicamente en una Medida de Coerción de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la eventual ausencia del investigado, quién ante la posibilidad de la aplicación de una sanción penal luego de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.
En éste sentido es preciso recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06-06-2002, con ponencia del Magistrado: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido un criterio reiterado en el sentido de que:


“…el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad ... " y agrega además la sentencia que " ... los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad, y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad ...”. (Negrillas del Tribunal),


En el mismo orden de ideas cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:


“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”. (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el Artículo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:


“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “, (Negrillas del Tribunal).


Finalmente, es oportuno destacar que desde la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia donde decretaron la Medida Privativa de Libertad, pasando por la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07-08-2006, donde el Tribunal de Control, entre otras cosas, acordó mantener la Medida Privativa de Libertad del acusado, no se encuentra acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del mencionado ciudadano, de igual forma es necesario resaltar que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, la cual evidentemente no se encuentra prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal de manera objetiva e imparcial que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra del imputado de autos, ciudadano: WISTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.269, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN.


Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, presentada por el Abogado: IMER EDUARDO RAMIREZ, actuando en su carácter de Co-Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: WISTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.042.269, de conformidad con lo establecido expresamente en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.






Abg. KARINA VILLARREAL.
SECRETARIA.