REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000826
ASUNTO : LP01-P-2006-000826

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.


Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la Abogada: MARLENE GOMEZ MOLINA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos en la presente causa, ciudadano: MORENO PIRELA FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-10.906.720, en la cual pide a este Despacho que se examine y se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido y señala expresamente que:


“…Por todas estas consideraciones ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad, para solicitar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra de mi patrocinado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su lugar, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a dicha Privación, proponiéndose la contenida en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe, que ésta es una menos gravosa y de posible cumplimiento.

(Omissis)

La defensa, solicita muy respetuosamente a este Honorable Juzgado, que lo antes solicitado, sea tramitado y decidido conforme a derecho, invocando a los efectos lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los principios de Juicio Previo y Debido Proceso; Presunción de Inocencia; Afirmación de la Libertad; Estado de Libertad durante el Proceso; Principio de Proporcionalidad; Revisión de Medida de Coerción Personal. Resaltando el relativo al Principio de la Afirmación de la Libertad que establece que las normas que autorizan la restricción de la Libertad, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues son de carácter excepcional…”. (Negrillas del Tribunal).


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:


En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal de Control No. 06 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22-03-2006, dicho Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO PIRELA, supra identificado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, delitos cometidos en perjuicio de Jesús Orlando Guerrero, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 373 eiusdem. En tal sentido, remítase la presente causa en la oportunidad legal, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de continuar las investigaciones. TERCERO: SE LE IMPONE al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO PIRELA, la medida cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Quedando las partes debidamente notificadas …”.


Posteriormente, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 27-06-2006, por parte del mismo Tribunal de Control, dicha instancia señaló expresamente lo siguiente:


“…PRIMERO: Observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la acusación penal presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO PIRELA, plenamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 277 respectivamente del Código Penal y en respecto a la solicitud del Ministerio Público del sobreseimiento este Tribunal acuerda el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES LEVES, establecidos en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio FRANCISCO ANTONIO MORENO PIRELA. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias, útiles, y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. TERCERO: El Tribunal ratifica la privación judicial privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO PIRELA. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, y se ordena a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas que la presente decisión será fundamentada por auto separado para el día 29-06-2006…”.


Ahora bien, en este orden de ideas debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:


“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).


En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, propender al descubrimiento de la verdad y a la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad penal debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo.


Así mismo, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el referido Tribunal de Control No. 06, consiste únicamente en una Medida de Coerción de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la eventual ausencia del investigado, quién ante la posibilidad de la aplicación de una sanción penal luego de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.


En el mismo orden de ideas cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:


“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido es conveniente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:


“… la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido y para mayor claridad resulta oportuno y pertinente resaltar dos extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así, en primer lugar, mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:


“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”. (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el Artículo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:


“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “, (Negrillas del Tribunal).


Finalmente, es oportuno destacar que desde la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia donde decretaron la Medida Privativa de Libertad, pasando por la Audiencia Preliminar, no se encuentra acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del mencionado ciudadano, de igual forma es necesario resaltar que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, la cual evidentemente no se encuentra prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal de manera objetiva e imparcial que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra del imputado de autos, ciudadano: MORENO PIRELA FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-10.906.720, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN.


Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, presentada por la Abogada: MARLENE GOMEZ MOLINA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos en la presente causa, ciudadano: MORENO PIRELA FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-10.906.720, de conformidad con lo establecido expresamente en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.






Abg. KARINA VILLARREAL.
SECRETARIA.