REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000768
ASUNTO : LP01-P-2003-000768
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 16-11-2006, solicitara el penado, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado Richard José Plaza Bonilla, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 19-03-2.004, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes..
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el pena Richard José Plaza Bonilla, resultó aprehendido en fecha 14-10-2.003 (folio 02 y su vuelto), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (12-12--2006), por lo cual el penado ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, sumado al tiempo de la única redención de pena realizada por este tribunal en fecha 01-11-2006, de Un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día trece (13) de abril de 2008 a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado Richard José Plaza Bonilla, quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 26-10-2.006, cursante al folio 759 de las actuaciones, debidamente suscrita por la autoridad del Centro Penitenciario de Los Andes, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como Buena, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
CUARTO: Por último, el penado Richard José Plaza Bonilla, presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 20-10-2.006 por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente la madre que es el apoyo familiar de dicho penado tiene el asiento de su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Sector 01, Vereda 08, casa N° 10, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado Richard José Plaza Bonilla, efectivamente NO posee antecedentes penales, por delitos de la misma índole, de la del caso que nos ocupa, presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO RICHARD JOSÉ PLAZA BONILLA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.326.024, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses, once (11) días y ocho (08) horas , por lo que el Confinamiento concluirá el día veinticuatro (24) de septiembre del año 2008 a las 8:00 de la mañana.. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con la frecuencia que el Jefe Civil le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena el traslado del penado Richard José Plaza Bonilla, con carácter urgente, hasta la sede éste tribunal, para el día 13-12-2006, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido permitirá que sea puesto en inmediata libertad. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de Los Andes a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 01,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria