REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000147
ASUNTO : LP01-P-2002-000147
AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto se realizó la revisión exhaustiva de la presente causa, en la que figura como penado Arnoldo Contreras, observándose que hasta la presente fecha, el mismo no ha presentado ante éste tribunal constancia de trabajo vigente para decidir sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que conllevó a verificar el tiempo que ha transcurrido desde el día en que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme hasta la presente fecha, y en consecuencia este Tribunal establece:
Primero: del folio 68 al 70 se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (24-04-2003), mediante la cual se condenó a Arnoldo Contreras, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal..
Segundo: en el folio 73 aparece inserto el auto mediante el cual se declaró firme la sentencia condenatoria dictada al ciudadano Arnoldo Contreras, auto este de fecha veinticinco (25) de abril de 2003.
Tercero: en los folios subsiguientes se observan las diferentes diligencias realizadas, dirigidas a imponer al penado Arnoldo Contreras, sobre la ejecución de la sentencia, mediante la cual fue condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y luego las diligencias para que presentara todos los recaudos para el pronunciamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo infructíferas tales gestiones, transcurriendo el tiempo sin que hasta la presente fecha el penado comenzara a cumplir la pena que le fue impuesta.
Cuarto: Realizada la revisión de las actuaciones, se observa que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra Arnoldo Contreras, hasta esta fecha ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”
El artículo anteriormente trascrito señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito. En el presente caso encontramos que el penado Arnoldo Contreras, fue sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, cuya declaración firme de la sentencia se dictó el 25-04-2003, fecha en la cual comienza el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción.
Siendo la pena impuesta de un (01) año y seis (06) meses, la misma ya hubiese culminado - en caso de que el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta - lo cual no se configuró. Por otro lado, la pena impuesta a Arnoldo Contreras, es de prisión, y como lo indica el ordinal 1° del artículo 112 de nuestra ley penal sustantiva, debe sumarse al tiempo de la pena, la mitad del mismo, es decir, dos años y tres meses, lo que significa que el (25-07-2005), prescribió la pena que debía cumplir Arnoldo Contreras..
En el caso de marras, se ha configurado lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, porque desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy ha transcurrido más del tiempo que exige el mencionado artículo para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena, mas la mitad de este tiempo, lo cual evidencia que la pena ha prescrito.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta a Arnoldo Contreras, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.462.261, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal.
Notifíquese a las partes y al penado de lo decidido en este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 01,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abog.
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación Nros
Sria