REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000374
ASUNTO : LP01-P-2002-000374


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS.
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor de la penada Mariela Del Carmen Calderón Rivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: La penada MARIELA DEL CARMEN CALDERON RIVAS, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 28-3-2.003, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE MARCELO MONTILLA APARICIO (Occiso). (Folios 205 al 227).
SEGUNDO: Por otra parte, la penada MARIELA DEL CARMEN CALDERON RIVAS, resultó aprehendida en fecha 25-12-2.002 (folios 09 y 10), permaneciendo detenida hasta el día 11-08-2.005, fecha en la cual salió en pre-libertad, al serle otorgada en decisión de esa misma fecha la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) (folios 315 al 320), posteriormente, le fue REVOCADA por incumplimiento dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como consta en decisión de fecha 30-1-2.006 (folios 370 al 373), siendo ordenada su captura en la misma decisión, ya que sólo pernoctó en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día 18-09-2.005 (folios 338 al 342 y 360), por lo tanto, debe tomarse hasta éste último día como primer tiempo de privación de libertad, y por ende, de cumplimiento de pena, por cuanto la penada dejó de pernoctar a partir del día 19-09-2.005, detención que fue practicada por segunda vez en fecha 11-03-2.006 (folios 381 y 382), permaneciendo desde entonces detenida hasta la presente fecha (06-12-2.006), por lo cual ha estado privada de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.

Con motivo de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Octubre de 2006, en la cual se modifica el artículo 508 ahora 507, el cual establece: “computo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que se trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”. Tal como lo establece el artículo antes trascrito, ahora no es necesario que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena privado de libertad para efectuar el cómputo de tiempo a redimir, como lo establecía el derogado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 11 del mes de Octubre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta de la penada Mariela Del Carmen Calderón Rivas.
c) Constancia de Trabajo de la penada antes mencionada.

CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que la penada se desempeñó como Mantenimiento, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 05-01-2003 hasta el día 10-08-2005, y desde el 16-03-2006 hasta el 26-10-2006, lo que quiere decir que la penada en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, siete (07) meses, siete (07) días y doce (12) horas , tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: La penada ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. , sumado al tiempo de ésta redención de pena de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de: cinco (05) años, veinticinco (25) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: un (01) año, once (11) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día once (11) de noviembre del año 2008 a las 12:00 del mediodía.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta a la penada Mariela Del Carmen Calderón Rivas, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.954.650, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. , sumado al tiempo de ésta redención de pena de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de: cinco (05) años, veinticinco (25) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: un (01) año, once (11) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día once (11) de noviembre del año 2008 a las 12:00 del mediodía.

Notifíquese a la Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y a la penada enviándole a esta última copia certificada de esta decisión, Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.



La Jueza de Ejecución Nº 01,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.