REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000005
ASUNTO : LP01-P-2003-000005


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado Pedro Miguel Tapia Betancourt, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: El penado antes identificado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Segundo: El penado arriba identificado, fue detenido el día: 03/12/2002, permaneciendo desde entonces detenido, hasta el día 25-10-2005, fecha en que se le concedió la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en la que permaneció hasta el día 08-06-2006,cuando se le concedió el Régimen Abierto, formula en la que permanece hasta el día de hoy 06-12-2006, todo este tiempo de pre libertad debe sumarse a su cumplimiento de pena que arroja un lapso total de cuatro (04) años, y tres (03) días, que se le computan como tiempo de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con motivo de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Octubre de 2006, en la cual se modifica el artículo 508 ahora 507, el cual establece: “computo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que se trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”. Tal como lo establece el artículo antes trascrito, ahora no es necesario que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena privado de libertad para efectuar el cómputo de tiempo a redimir, como lo establecía el derogado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 12 del mes de noviembre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado Pedro Miguel Tapia Betancourt.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
Cuarto: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como Carpintería y Monitor Deportivo, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 12-12-2002 hasta el día 24-10-2006, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: dos (02) años, diez (10) meses y doce (12) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) dias, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
Quinto: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la redención de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: cinco (05) años, cinco (05) meses y nueve (09) días , faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día .veintitrés de abril de dos mil diez (23-04-2010) a las doce (12) de la medianoche.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado Pedro Miguel Tapia Betancourt, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.183.689, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de:. cinco (05) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día .veintitrés de abril de dos mil diez (23-04-2010) a las doce (12) de la medianoche.


Notifíquese al Ministerio Público, Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.