REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000526
ASUNTO : LP01-P-2003-000526


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS.
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado Alvaro Betancourt, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: El ciudadano BETANCOURT ALVARO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, en fecha 26/04/2004, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,
Segundo: Que el penado Alvaro Betancourt, resultó aprehendido el día 13-07-2.003 (folios 01 al 05), permaneciendo detenido hasta la fecha (04-11-2.005), cuando se le otorgó el Destacamento de Trabajo, permaneciendo con esta formula alterna de cumplimiento de pena hasta la fecha 12-06-2006, cuando se le otorga el Régimen Abierto, del cual se encuentra disfrutando hasta la presente fecha (06-12-2006), tiempo que debe sumarse al cumplimiento de su pena, por lo cual el penado ha estado privado de su libertad, por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.
Con motivo de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Octubre de 2006, en la cual se modifica el artículo 508 ahora 507, el cual establece: “computo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que se trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”. Tal como lo establece el artículo antes trascrito, ahora no es necesario que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena privado de libertad para efectuar el cómputo de tiempo a redimir, como lo establecía el derogado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 12 del mes de noviembre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado Alvaro Betancourt.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.

Cuarto: Del análisis y estudio de los recaudos consta que la penada se desempeñó como Vendedor de café, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 21-07-2003 hasta el día 03-11-2005, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: dos (02) años, tres (03) meses y doce (12) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, un (01) mes, y veintiún (21) días , tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
Quinto: El penado ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS., sumado al tiempo de ésta redención de pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, Y VEINTIÚN (21) DÍAS , da un total de pena cumplida de: cuatro (04) años, seis (06) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: tres (03) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día veintidós (22) de mayo del año 2010 a las 12 de la medianoche.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado Alvaro Betancourt, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (Indocumentado), por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS., sumado al tiempo de ésta redención de pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, Y VEINTIÚN (21) DÍAS , da un total de pena cumplida de: cuatro (04) años, seis (06) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: tres (03) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día veintidós (22) de mayo del año 2010 a las 12 de la medianoche.

Notifíquese a la Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión, Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,

En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.

La Secretaria,