REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000033
ASUNTO : LP01-P-2003-000033
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS.
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor de la penado Bautista Jaimes Laurimar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: La penada LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 14-4-2.003, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 112 al 118), pena que fue rebajada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 18-11-2.005, donde DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la mencionada penada, quedando en definitiva en: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 260 y 261).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que la penada LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, resultó aprehendida en fecha 16-01-2.003 (folios 02 al 07), después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo desde entonces detenida hasta el día 25-8-2.005, fecha en la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, hasta el día 06-03-2006, cuando se le otorgó el Régimen Abierto en la cual se mantiene para la presente fecha 07-12-2006, por lo que todo ese tiempo durante el cual la penada ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena también debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privada de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS.
Con motivo de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Octubre de 2006, en la cual se modifica el artículo 508 ahora 507, el cual establece: “computo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que se trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”. Tal como lo establece el artículo antes trascrito, ahora no es necesario que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena privado de libertad para efectuar el cómputo de tiempo a redimir, como lo establecía el derogado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: La solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 12 del mes de noviembre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta de la penada .
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
Cuarto: Del análisis y estudio de los recaudos consta que la penada se desempeñó como Costurera, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 20-01-2003 hasta el día 25-08-2005, lo que quiere decir que la penada en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: dos (02) años, siete (07) meses y cinco (05) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, tres (03) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas , tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
Quinto: La penada ha estado privada de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS, sumado al tiempo de ésta redención de pena de: un (01) año, tres (03) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas , da un total de pena cumplida de: cinco (05) años, dos (02) meses, ocho (08) dias y doce (12) horas., faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: dos (02) años, nueve (09) meses veintiún (21) días y doce (12) horas, por lo cual terminará de cumplir la pena de prisión impuesta el día veintinueve (29) de septiembre del año 2009 a las doce del mediodía..
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta a la penada Bautista Jaimes Laurimar,quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.503.396 por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS, sumado al tiempo de ésta redención de pena de: un (01) año, tres (03) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas , da un total de pena cumplida de: cinco (05) años, dos (02) meses, ocho (08) dias y doce (12) horas., faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: dos (02) años, nueve (09) meses veintiún (21) días y doce (12) horas, por lo cual terminará de cumplir la pena de prisión impuesta el día veintinueve (29) de septiembre del año 2009 a las doce del mediodía..
Notifíquese a la Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y a la penada enviándole a esta última copia certificada de esta decisión, Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 01
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.