REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000132
ASUNTO : LP01-P-2004-000132
AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 02-11-2006, folio 438 , compareció el ciudadano Carlos Manuel Farias, quien ratificó la respectiva oferta de trabajo que suscribiera a favor del penado Omar Alberto Escalona Ramírez, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado Omar Alberto Escalona Ramirez, fue condenado, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 25-04-2.004, a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 407, 415, y 278 del Código Penal , pena que fue modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en decisión de fecha 04-11-2005, a TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas, que el penado Omar Alberto Escalona Ramírez, resultó aprehendido por primera vez en fecha 23-03-2004, permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha 07-12-2006, por lo que ha estado privado de su libertad :dos (02) años, ocho (08) meses , y catorce (14) días, sin redención.
TERCERO: En fecha 30-11-2006, en decisión de este mismo tribunal, se le redimió la pena al penado Omar Alberto Escalona Ramírez, en un tiempo de: un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena, lo cual arroja un total de pena cumplida de cuatro (04) años y veintisiete (27) días. faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: nueve (09) años, ocho (08) meses, siete (07) días y ocho (08)horas, que los terminará de cumplir en fecha quince (15) de agosto del año 2016 a las ocho (08) de la mañana. Y no el 15-07-2016, como por error involuntario se dijo en el auto de Redención de Pena de fecha 30-11-2006.
CUARTO: Al folio 412 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente a el penado Omar Alberto Escalona Ramírez, en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
QUINTO: A los folios 407 al 410 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 21-08-2006, referido a el penado Omar Alberto Escalona Ramírez, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “…el penado tiene normalidad en el aspecto psicológico y mental, es primario, asume el delito, presenta progresividad carcelaria, se plantea metas coherentes a su realidad, cuenta con hábitos laborales, presentó oferta de trabajo y apoyo familiar,…”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: Al folio 438 de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo, cursante al folio 420 de las actuaciones, por parte del ciudadano Carlos Manuel Farias, donde señala que el penado Omar Alberto Escalona Ramírez, trabajará como; Mensajero, en la Empresa CATIP S.R.L., de la cual el ofertante es Gerente, dicha empresa se encuentra situada en Av. Las Ameritas Centro Comercial Mayeya, nivel mezzanina, local E-21, Mérida, Estado Mérida, de Lunes a Sabado, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00a.m., y de 1:00 a 6:00 p.m. devengando un sueldo de (Bs. 405.000.oo) mensuales, lo cual evidencia que el penado muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SÉPTIMO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PENADO Omar Alberto Escalona Ramírez, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.656.466, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, situado en la Avenida Urdaneta de ésta Ciudad, que es el único que existe para el albergue de los destacamentarios, ello por el tiempo que le resta de pena, que es de: nueve (09) años, ocho (08) meses, siete (07) días y ocho (08)horas , salvo que solicite y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día quince (15) de agosto del año 2016 a las ocho (08) de la mañana. quince (15) de agosto del año 2016 a las ocho (08) de la mañana.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse trabajando y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, de ninguna indole.
6) Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, presentándose puntualmente a la hora establecida para los destacamentarios.
9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
10) Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 01.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público y al Defensa. Trasládese al penado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
En fecha__________, se libraron oficios nros._____________________, Boleta de Citación nro.________ y Boletas de Notificación Nros.______________________.