REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000062
ASUNTO : LJ01-P-2002-000062
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado Luis Alfredo Briceño Uzcategui, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: El penado LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCATEGUI, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 09-10-2.003, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 296 al 299)..
Segundo: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCATEGUI, resultó aprehendido por primera vez en fecha 12-06-2.002, después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido hasta el día 08-10-2.003 (01 año, 03 meses y 26 días), posteriormente, resultó aprehendido por segunda vez en fecha 29-09-2.005, al tener orden de captura vigente emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, la cual se ejecutó una vez que el penado compareció voluntariamente ante éste Tribunal, por cuanto en su caso no resultaba procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que fue condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a una pena superior a los tres (03) años, permaneciendo detenido desde entonces hasta el día 08-12-2.005, fecha en la cual éste Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, del cual disfrutó hasta el día 30-03-2006, fecha en que le fue acordado el Régimen Abierto, formula de la cual disfruta hasta el día de hoy, 08-12-2006, por lo que todo éste tiempo durante el cual el penado ha permanecido bajo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y Régimen Abierto, en la cual se mantiene para la presente fecha (08-12-2.006), también debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual tiene un tiempo de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS.
Tercero: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 12 del mes de noviembre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado Luis Alfredo Briceño Uzcategui.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
Cuarto: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como Ayudante de Carpinteria, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 17-06-2002 hasta el día 07-10-2003, y desde el 06-10-2005 al 08-12-2005, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a ocho (08) meses y veintiséis (26) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
Quinto: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la redención de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: tres (03) años, tres (03) meses y un (01) día , faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: ocho (08) meses y veintinueve (29) días. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día .siete (07) de septiembre del año 2007 a las doce (12) de la medianoche.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado Luis Alfredo Briceño Uzcategui, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.038.021, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: tres (03) años, tres (03) meses y un (01) día, faltándole por cumplir un remanente de pena de: ocho (08) meses y veintinueve (29) días. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día .siete (07) de septiembre del año 2007 a las doce (12) de la medianoche.
Y por cuanto se observa que ya tiene el tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional o el Confinamiento, se ordena la práctica del informe psicosocial para el cambio de medida a Libertad condicional.
Notifíquese al Ministerio Público, Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 01
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.