REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000071
ASUNTO : LL01-P-1999-000071


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en decisión de fecha 15-01-2.004 (folio 835 al 837, éste mismo tribunal, acordó la libertad plena de la penada Amalia Martina Gómez de Chavez, por cumplimiento de la pena principal de: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, al serle otorgada la redención judicial de la pena por el trabajo, sin que posteriormente a la penada se le impusiera sobre la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que le faltaba por cumplir, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:

PRIMERO: La penada, Amalia Martina Gómez de Chavez, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo y Estafa Continuada, Usurpación de Titulo y Uso de Documento Falso o Alterado, éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 15-01-2004, dictada por el anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado José Gerardo Pérez, procedió a decretar su libertad plena por cumplimiento de la pena impuesta, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación, luego de haberle otorgado en la misma decisión la redención judicial de la pena por el trabajo, no estableciendo en dicha decisión o en alguna otra dictada con posterioridad, lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir a la penada, quien nunca llegó a ser impuesto de la misma.
SEGUNDO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad debe ser impuesta al penado con la mayor prontitud, una vez que éste termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo presuntamente por omisión involuntaria del Tribunal, ya que en autos no consta la respectiva decisión donde se procediera a ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir a la penada Amalia Martina Gómez de Chavez, quien debía ser notificado de la misma una vez fuera dictada la decisión en cuestión, lo que se traduce en que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena corporal principal hasta el día de hoy ha transcurrido mucho más de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS, que era el lapso de tiempo que le correspondía como régimen de presentaciones, sin que la penada haya sido impuesta de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
TERCERO: Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter actualmente a la penada a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que de haberse impuesto la misma cuando lo ordenaba la Ley, la penada estaría hoy gozando de su libertad plena, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor de la ciudadana Amalia Martina Gómez de Chavez, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA A LA PENADA AMALIA MARTINA GÓMEZ DE CHAVEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.267.510, con motivo a que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena principal hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, que le correspondía como régimen de presentaciones, sin que en todo ese tiempo hubiese sido impuesta de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y a la penada, haciendo del conocimiento de ésta última, que podrá comparecer ante éste tribunal a retirar la copia certificada de la presente decisión, solicitada por su abogado en escrito que riela al folio 853 de las actuaciones, Se ordena oficiar al CICPC. Delegación Mérida a los fines de que la penada de autos sea desincorporada del sistema, por cuanto se extinguió la totalidad de su pena, Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-



La Jueza de Ejecución Nro. 01,


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,


En fecha se libraron Boletas de Notificación N°
Y Oficio N°

La Secretaria,