REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000327
ASUNTO : LL01-P-1999-000327
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS de Presidio por la comisión del delito de Robo Genérico.
En fecha 03/04/2001, este tribunal de ejecución le otorgó al ciudadano RIVERO CAMACARO WILMER PASTOR, la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) Años, y Seis (06) Meses, decisión de la cual fue notificado en fecha 05/04/2001.
Le fue impuesto un Régimen de Prueba por dicho lapso el cual culminó satisfactoriamente, de acuerdo al informe conductual de fecha 17/01/2005, folio 285.
En fecha 16/02/2006, este tribunal procedió a ejecutar las penas accesorias a la Presidio, determinando que dicho penado debía cumplir con la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la fecha en la cual se diera por notificado de tal ejecútese.
Dicho penado nunca firmó acta de compromiso en todo este tiempo, porque aun cuando este juzgado libró en cu contra orden de captura con la finalidad de tratar que el penado suscribiera acta de compromiso para así cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, el mismo no compareció, siendo la última citación para el día 03/11/2006.
Ante tal situación, si bien es cierto, el penado incumplió tales presentaciones, no es menos cierto, que a éste Tribunal no le esta dado mantener la presente causa indefinidamente abierta en contra de un penado (no localizable) que ya cumplió la totalidad de la pena corporal principal, pues el actual Código Penal, no establece la posibilidad de librar orden de captura o aprehensión por el incumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal y desde la fecha del ejecútese de la pena accesoria, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano RIVERO CAMACARO WILMER PASTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO RIVERO CAMACARO WILMER PASTOR titular de la cédula de identidad 4.850.223, con motivo a que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena principal y desde la fecha del ejecútese de la citada pena accesoria hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES; que le correspondía como régimen de presentaciones por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, por lo tanto, si bien es cierto, el penado incumplió tales presentaciones completamente, no es menos cierto, que a éste Tribunal no le esta dado mantener la presente causa indefinidamente abierta en contra de un penado (no localizable) que ya cumplió la totalidad de la pena corporal principal, pues el actual Código Penal, no establece la posibilidad de librar orden de captura o aprehensión por el incumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en tal sentido, se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, lo cual incluye tanto la pena corporal principal como las penas accesorias que de ella derivaban, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal Dr. Luis Gerardo Prieto y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución nro. 02
Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria
En fecha__________________________se libraron Boletas de Notificación nros.________________________________________________.
La Secretaria