REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-2002-000006
ASUNTO : LL01-S-2002-000006


Por cuanto el penado JUAN CARLOS MORENO ECHERRIA, así como su defensor Abg. Robert Mundarain solicitaron en audiencia especial, celebrada en el día de ayer 12/12/2006, en presencia de la representante del Ministerio Público, la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por haber cumplido más de dos terceras partes de la pena impuesta, en los siguientes términos: ““Ratifico el escrito de solicitud inserto a la causa, y tomando en cuenta que mi defendido ya cumplió dos tercios 2/3 de la pena, y aparte de existir un examen psiquiátrico favorable, así como cartas de conductas ejemplares emanada de la Dirección del Centro Penitenciario en el cual esta cumpliendo pena y atendiendo a los principios constitucionales referentes al cumplimiento de pena se aplicara con preferencias las medidas de naturaleza reclusorios permitiendo así, la finalidad de las formulas del cumplimiento de pena, de la reinserción a la sociedad, fin este que persigue el Estado motivo por el cual solicito la libertad condicional del ciudadano el penado Juan Carlos Moreno Echeverría. A lo que el penado acotó: “Yo ya aprendí la lección, y pienso cumplir con las condiciones que este Tribunal me imponga..” y la representante fiscal manifestó: “Una vez escuchado lo solicitado por la defensa, este representación Fiscal considera que el delito por el cual fue sentenciado el penado, ocurrió en el año 1997, así mismo observa que en cuanto a la aplicación del artículo 488 solicitado por la defensa a los fines de serle otorgada la libertad condicional al penado, que establece como requisitos el cumplimiento de las dos terceras 2/3 partes de la pena y un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisitos estos que se evidencian en la causa; aunado que es de considerar que de la evaluación psiquiátrica de fecha 26-10-2005, se desprende que JUAN CARLOS ECHEVERRIA no presenta enfermedad mental alguna, ni trastornos psiquiátricos, recomendando dicha experta la procedencia de un beneficio procesal y que el penado se someta a una psicoterapia con un Psiquiatra especializado; reforzando tal evaluación sobre la conducta del penado, el informe técnico de fecha 08-12-2005 y finalmente la conducta ejemplar otorgada por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina de fecha 03-11-2006. De todo lo planteado, concluyo estar de acuerdo con la solicitud realizada por la defensa, ya que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 25-08-2000, es el procedente aplicar por cuanto es mas favorable al penado, tal como lo señala 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de extraactividad, sugiriendo esta representante Fiscal al Tribunal que en caso de ser acordada tal solicitud, como formula alternativa de cumplimiento de pena, se imponga entre las condiciones que el penado se someta a las recomendaciones realizadas por la experta en el informe psiquiátrico..”. A este respecto, el Tribunal observa:

1°. El penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, fue condenado a cumplir la pena de Trece (13) años de Presidio luego de la acumulación de penas que hiciera este tribunal por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Hurto Calificado, y Lesiones Personales Intencionales Graves, más las accesorias de Ley correspondientes.

2°. Del folio 1290 al 1295 corre inserto el informe técnico elaborado por las Delegadas de Prueba Lic. Martha Castañeda, Dras. Jenny Arias y Egleida Rodríguez, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual concluyen lo siguiente:

“VII. PRONÓSTICO (Consideraciones sobre la conducta futura del penado). Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el penado cuenta con un efectivo apoyo familiar, posibilidades de empleo, buena conducta intramuros, disposición para el acatamiento de normas y en su personalidad hay signos de humildad, transparencias y deseos sinceros de cambio, por todo lo antes expuesto el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE”.

3°. El penado ha extinguido dos terceras partes de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena efectuado en fecha 10 de julio de 2006, con ocasión a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

4° El penado ya identificado presenta conducta ejemplar en el tiempo que ha estado detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, según se evidencia de la constancia emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina.
5° Igualmente el mismo fue sometido a una evaluación psiquiatrica ante la Unidad de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la subdelegación del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 1245, realizado por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón, la cual concluye: “Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad metal, sin trastornos emocionales o en su personalidad para el momento de su evaluación: No considero al penado riesgo para terceras personas o para sí mismo”, recomendando entre otras cosas terapia de apoyo con especialista en psiquiatría.

Del análisis de todos los requisitos parcialmente trascritos, este Tribunal considera hacer las siguientes observaciones: 1°. A tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en el presente caso, por ser más favorable para el penado, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 14.11.2001. 2°. En este sentido, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, disponía lo siguiente: “La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”. 3°. En el caso que nos ocupa, el equipo multidisciplinario encargado de realizar el informe psicosocial correspondiente, concluyó que el penado “…el penado cuenta con un efectivo apoyo familiar, posibilidades de empleo, buena conducta intramuros, disposición para el acatamiento de normas y en su personalidad hay signos de humildad, transparencias y deseos sinceros de cambio…”, criterio éste ratificado por la psiquiatra forense cuando indica: “ …Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad metal, sin trastornos emocionales o en su personalidad para el momento de su evaluación: No considero al penado riesgo para terceras personas o para sí mismo…”, de manera que consideraron favorable el otorgamiento de la libertad condicional a favor del penado.

Sin embargo, no obstante de verificar todos los requisitos establecidos en la ley, que debe cumplir el penado de autos para optar a una libertad condicional, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso, por mandato expreso del artículo 553 hoy 552 de la vigente ley adjetiva penal, este tribunal a los fines de garantizar el derecho de todas las partes, en especial el derecho a la defensa y al contradictorio propios del sistema acusatorio penal, convocó a una audiencia especial, conforme a lo establecido en el artículo 483 eiusdem , ello en virtud que el penado de autos, registra antecedentes penales por delitos de la misma índole, de acuerdo a la definición dada por nuestra ley sustantiva penal en su artículo 102, lo que quiere decir, que no es posible aplicarle la reforma efectuada en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/10/2006, y por cuanto el penado ya le fue revocado con anterioridad el beneficio de Régimen Abierto, ya que era de suma importancia conocer el criterio del Ministerio Público en este caso, y su opinión respecto a la solicitud de aplicarse la extraactividad de la ley al penado Juan Carlos Echeverria, planteada por la defensa, a lo que el Ministerio Público fue tajante indicando su conformidad con tal planteamiento.

Por estas consideraciones, y por cuanto el régimen penitenciario busca la reinserción social de penado, y asegurar que el mismo obtenga la ayuda necesaria para reincorporarse efectivamente a la sociedad sin infringir la Ley, y en atención al mandato contenido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es acordar la libertad condicional del penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA. Así se decide.

Decisión: Por las fundadas razones anteriores expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 26, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, ordinal 1° y 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma del 14.11.2001, y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena hasta el día 27 de noviembre de 2008, a favor del penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° 12.486.590.

En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Mantenerse activo laboralmente activo por tanto este tribunal le otorga un plazo de sesenta (60) días a los fines que consigne constancia laboral.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.
7) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
8) Presentarse cada quince (15) días, ante el Delegado de Prueba que le corresponda vigilar su régimen de prueba.
9) Obligación de residir en la siguiente dirección: los Sauzales, bloque 05, edificio 03, apartamento 33, Mérida Estado Mérida.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado al penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA, para el día jueves 14 de diciembre del presente año, a las diez (10:00) a.m., a los fines de imponerlo de la presente decisión. Envíese mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, a los fines de que designen un delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02

Abg. Joycemar García Astros.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° _________________________, boleta de traslado N° _______________, y oficios N° ________________.

La Secretaria.