REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000241
ASUNTO : LP01-P-2003-000241
AUTO NEGANDO EL REGIMEN ABIERTO
Vista la solicitud que antecede quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa y observa que en la misma el ciudadano JHONATHAN SPITER MENDOZA MENDEZ, solicita a este juzgado se le conceda el beneficio de régimen Abierto folio 352. En tal sentido este tribunal observa:
1.- En fecha 18/07/2006 este tribunal ACUMULO LAS PENAS, por las cuales fue condenado el penado, ya que en la causa signada con el n° LP01-P-2002-121 (13/12/2003), fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ello por el Tribunal de Juicio n° 04 de este Circuito Judicial Penal. Por su parte en la causa signada con el n° LP01-P-2003-241, fue condenado por el Tribunal de Control n° 03 de este mismo Circuito Judicial a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO (18/06/2003), por la comisión del delito de ASALTO AGRAVADO A MEDIO DE TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, es por lo que al aplicar lo establecido en el artículo 87 del Código Penal la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano JHONATAN SPITER MENDOZA MENDEZ, es la DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
2.- En fecha 04 de octubre de 2006, fue publicado en gaceta oficial n° 38.536, la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece en su nuevo artículo 500, los requisitos también concurrentes que deben cumplir los penados para optar a las fórmulas antes indicadas, debiendo los jueces aplicar aquella ley adjetiva que más le beneficie al penado en aquellos casos en los cuales los delitos por los cuales resultaron condenados tuvieran data anterior a la nueva ley adjetiva, siendo que en la nueva reforma se establece;(Art. 500 COPP)
“Trabajo fuera del Establecimiento Penal, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta……
Además para cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quines en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en esta materia, así mismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo de estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad……”
Visto todo lo anterior quién aquí decide observa que el penado de autos al registrar una ACUMULACIÓN DE PENAS, es considerado reincidente a la luz del artículo 100 del Código Penal. Sin embargo el nuevo artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado, establece la posibilidad que los penados que posean antecedentes penales, puedan gozar o ser acreedores de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son: el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto o la Libertad Condicional, siempre y cuando los delitos cometidos, por los cuales tienen dos o más sentencias condenatorias definitivamente firmes, no sean de la misma índole, estableciendo para ello el artículo 102 del Código Penal, la definición de los delitos de la misma índole, como aquellos: que violan la misma disposición legal, los comprendidos bajo el mote del mismo título del Código Penal y aún aquellos que comprendidos en títulos diferentes tengan afinidad en sus móviles o consecuencias. Todo lo anterior indica que aún cuando hayan reformado la ley adjetiva penal, (situación ésta que pudiera favorecerle al penado, de no tener el mismo antecedentes penales por una reincidencia específica) se pudo constatar la existencia de dos sentencias en las cuales el penado fue condenado (dos veces) por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, lo cual hasta la presente fecha hace manifiestamente improcedente la solicitud de beneficio efectuada por el penado, por no estar dados concurrentemente los requisitos en la ley adjetiva penal para el otorgamiento de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo en consecuencia negar la solicitud realizada tanto por el penado como por la defensa pública del mismo, como lo hiciera en el escrito presentado en fecha 25/10/2006, que riela al folio 298, invocando para ello la ley que más le favorece al penado en este caso el Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial n° 38.536 de fecha 04/10/2006en su artículo 500.
En otro orden de ideas este tribunal erróneamente ordenó el trámite de la medida solicitada como beneficio, en virtud de una solicitud que hiciera la defensa pública del penado, en la cual indica que los delitos cometidos por el mismo no son de la misma índole, como ya se indicó, en tal sentido debe este tribunal rectificar este error y lo hace en la presente decisión, cuando aún sin haber otorgado la medida de Régimen Abierto, pudo percatarse de la existencia de una acumulación de penas, por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y ASALTO AGRAVADO A MEDIO DE TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Por tanto resulta innegable que el penado de autos es reincidente, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas por Tribunales distintos en fechas diferentes, lo que significa que el penado incurrió en la comisión de un nuevo delito, el cual es objeto de la presente causa, cuando todavía no habían trascurrido más de diez (10) años de cumplida la primera de las condenas y la segunda sentencia versa igualmente en un delito cometido la primera vez por el cual también fue condenado (Porte Ilícito de Arma de Fuego).
Todo lo anterior hace que el ciudadano JHONATAN SPITER MENDOZA MENDEZ, sea considerado por la ley sustantiva penal y la doctrina como un reincidente específico, ya que el mismo fue reiterativo en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. En tal sentido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial establece criterio con relación a reincidencia cuando dispone en la decisión de fecha 24/10/2005, recurso n° LP01-R-2005-204, con ponencia del Dr. David Cestari, lo siguiente: ”…..Analizada como han sido, la apelación interpuesta, la contestación hecha por la representante del Ministerio Público, y la decisión recurrida, observa esta Corte que: 1.- Yerra el recurrente al pretender que dentro de los postulados del artículo 501 del COPP, no se especifica la reincidencia como causal nugatoria de cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena. En este sentido puede observase que de manera expresa dispone el referido artículo 501 en su numeral 1°: “Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”. Así las cosas, siendo que el penado ha sido condenado en dos oportunidades (causas LK11-P-2002-000063 y LP01-P-2003-000567), se hace evidente que ha incurrido en reincidencia, circunstancia que amerita la declaratoria sin lugar de la fórmula solicitada….”.
Dejando claro este tribunal de ejecución que el anterior extracto es indicado en la presente decisión únicamente a los fines de establecer la reincidencia genérica del penado, establecida en el reformado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es observada por el legislador en la ley anterior hasta el punto de impedir la procedencia de la medida de prelibertad, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3466 de fecha 11-11-05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, reincidencia genérica que aún cuando haya sido flexibilizada por el legislador con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso constituye un factor que no puede obviarse o pasarse por alto, cuando el penado en dos oportunidades ha infringido la misma disposición legal, es por ello que no basta demostrar buena conducta, tener oferta laboral, e informe técnico con pronostico favorable, sino es menester a criterio de esta juzgadora, que concurran todos los requisitos establecidos en la norma procesal, requisitos que repito son concurrentes y no excluyentes, siendo el juez el garante del cumplimiento de las normas de todo rango, y el llamado a establecer el orden y equilibrio en la sociedad, garantizando con ello la tranquilidad de los ciudadanos y ciudadanas, que se vería perjudicada con la concesión de beneficios a penados que no cumplan las estrictas normas establecidas en cada formula alternativa de cumplimiento de pena para su concesión.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA, la concesión del Régimen Abierto al penado JHONATAN SPITER MENDOZA MENDEZ, por no encontrase llenos los extremos del artículo 500, específicamente el numeral 1° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente el otorgamiento de la medida solicitada tanto por el penado como por la defensa pública del mismo.
Notifíquese a las partes y al penado en el CPRA, remítase copia al CPRA.
LA JUEZ
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA CASTILLO
Se libraron boletas n° ________________________________