REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000322
ASUNTO : LP01-P-2006-000322



EJECÚTESE Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto en la presente causa, quedó definitivamente firme, la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (inserta del folio 717 al 720), mediante la cual fueran condenados los ciudadanos: ALEJANDRO BEDOYA GIRALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.172.864, de 21 años, fecha de nacimiento 31-12-1984, de ocupación estudiante y comerciante, hijo de Alberto Bedoya Polanco y Miriam Giraldo de Bedoya, residenciado en Parque Residencial San Cristóbal, Avenida principal de Pueblo Nuevo, piso 4, apartamento 2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3424739. Es todo. Ciudadano: JHON STEED CASIQUE ABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.565.933, de 27 años, fecha de nacimiento 11-12-1978, de ocupación comerciante, hijo de Ubaldo Casique Blanco y Aída Abello de Casique, residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa 18-160, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3424334. Es todo. Ciudadano ENZO JOSE CARRERO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.391.735, de 21 años, fecha de nacimiento 14-07-1985, de ocupación comerciante y estudiante, hijo de Víctor Ricardo Carrero Márquez y Carmen Rosa Ramírez de Carrero, residenciado en Tucape Municipio Cárdenas, Urb. La Pradera, casa Nª 10-26, Estado Táchira, teléfono 0276-5166000, a cumplir la pena dos (2) años de prisión, los dos primeros por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal correspondiente a la fecha del hecho, y el ultimo de los nombrados por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia.

A tal efecto observamos, que los penados fueron condenados a cumplir una pena inferior a tres años de prisión; motivo por el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en todo caso se le dará preferencia a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que a las de naturaleza reclusoria, tiene derecho a una formula alterna de cumplimiento de pena como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por lo que se ordena de OFICIO, le sean realizados los estudios técnicos para dicha formula alternativa, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Igualmente a los fines de dar estricto cumplimiento a las leyes de la República y por cuanto e la sentencia condenatoria impuesta en contra de los ciudadanos penados por el tribunal de control 06 de este Circuito Judicial Penal, no existe pronunciamiento del decomiso de las armas de fuego, no siendo acreditadas a la fecha la propiedad o licitud de las mismas, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la delegación Mérida a los fines que giren las instrucciones necesarias para la remisión del arma de fuego y el arma blanca, descritas como: 1.-armas de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial No CED-920, con su respectivo cargador contentivo de seis (6) balas; 2.-un arma de fuego, tipo revólver, marca smith wesson, calibre 38, serial de puente móvil 08576, contentivo de cuatro balas sin percutar y 3.- un arma de fuego, tipo revólver, marca smith wesson, calibre 38, serial de tambor 70089, contentivo de cinco balas a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, 33 y 278 del Código Penal.
A los fines antes indicados, se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización de los respectivos exámenes psicosociales, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes, para lo cual se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión, así como a la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Se acuerda notificar al Ministerio Público a la defensa y a los penados; informándoles a éstos que deberán comparecer por ante este Tribunal el día Martes Dieciséis (16) de enero de 2007, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), a los fines de imponerlo de la presente decisión; de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar por ante este Despacho, Oferta de Trabajo. CESANDO DE ESTA FORMA LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS POR EL JUZGADO DE JUICIO HASTA TANTO SEA RESUELTA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARIA CASTILLO PINEDA

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, y oficios N° _______________________________.-

La Secretaria.