REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008726
ASUNTO : LP01-P-2005-008726
AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud efectuada por el defensor privado Dr. Armando La Rotta, en el sentido que le sea acordado a su representado la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo a su representado ALIRIO PEÑA RAMIREZ, quién aquí decide observa al respecto:
El penado fue detenido el día 08 de junio del año 2.005, y en fecha 10 de junio del 2.005 el Tribunal de Control número 5 de este Circuito Judicial penal acordó medida privativa de libertad tal como consta a los folios 34, 35 y 36, permaneciendo en iguales condiciones hasta el día de hoy inclusive, tiene un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS más la única redención de OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, el mismo tiene cumplida la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS el cual terminara de cumplir el: 31/10/2011 A LAS 12: 00 DEL MEDIODIA.
Ahora bien por cuanto el penado ALIRIO PEÑA RAMIREZ, efectivamente con la redención efectuada anteriormente cumplió la cuarta parte de la pena optando así a la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, es por lo que quién aquí decide observa:
1° Al folio 324 de las actuaciones, riela constancia de buena conducta del penado, expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
2° Del folio 351, se encuentra inserto el informe técnico para el Destacamento de Trabajo realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Mérida, al penado ALIRIO PEÑA RAMIREZ, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual y futuro del mismo.
3° Consta al folio 330 de la presente causa oferta laboral presentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO MARIN JIMENEZ, el cual ofrece empleo al ciudadano ALIRIO PEÑA RAMIREZ en el negocio TALLER DE CERAMICA DE GUILLERMO ARIN JIMENEZ, ubicado en el sector San Marín, Ejido del Estado Mérida, para que trabaje como ayudante. Por su parte corre inserto al folio 343, acta de ratificación de oferta laboral, presentada por el ciudadano antes mencionado.
4° Consta al folio 342, certificación de Antecedentes Penales emanada de la División Antecedentes Penales en la cual indica que el ciudadano ALIRIO PEÑA RAMIREZ no registra antecedentes penales.
5° Al penado de autos no le ha sido revocado algún otro beneficio
6° No se encuentra sujeto a otro proceso jurisdiccional.
Analizados todos los recaudos insertos en las actuaciones, quedo demostrado, que el ciudadano ALIRIO PEÑA RAMIREZ, cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 501 de la ley adjetiva penal reformada la cual debe aplicarse en el presente caso lo cual lo hace merecedor del DESTACAMENTO DE TRABAJO, designándose como lugar de cumplimiento de pena EL CENTRO DE PERNOCTA PADRE JOSE MARIA OLASO. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ALIRIO PEÑA RAMIREZ que cumplirá ante el delegado de prueba, que a tales fines, determine la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida y en el Centro para pernocta del Estado Mérida, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las orientaciones impuestas por el delegado de prueba
2) Mantenerse activo laboralmente, por lo tanto deberá presentar al delegado de prueba asignada constancias laborales, cada tres (03) meses.
3) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.
4) No portar armas de fuego ni armas blancas.
5) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6) No salir del Estado Mérida ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización del Tribunal.
7) Cumplir con todas y cada una de las condiciones establecidas en el reglamento interno de los Centros para Destacamentarios de este Estado.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la Defensa Privada Dr. Armando La Rotta y al penado de autos con Boleta de Excarcelación, dejando expresa constancia que deberá comparecer el día LUNES 08/01/2007 a este tribunal a los fines de imponerse del contenido de las obligaciones impuestas. IGUALMENTE INDIQUESE EN DICHA BOLETA QUE EL PENADO DEBERA SER PUESTO A LA ORDEN DE LA DIRECCIÓN DEL CENTRO DE PERNOCTA JOSE MARIA OLASO HOY MISMO A FIN QUE COMIENCE LA PERNOCTA Y VISTO QUE EL BENEFICIO FUE OTORGADO EN FECHAS NAVIDEÑAS ESTE TRIBUNAL LE OTORGA EL PERMISO AL PENADO PARA NO PERNOCTAR UNICAMENTE EL 24/12/2006 Y 25/12/2006 Y LOS DÍAS 31/12/2006 Y 01/12/2006, EN VIRTUD QUE EL PENADO DEBE COMENZAR EL REGIMEN DE INDUCCIÓN EN EL CENTRO DE PERNOCTA Y EL TRIBUNAL PARA OTORGAR UN PERMISO POR MÁS DÍAS DEBE EN PRIMER LUGAR VERIFICAR LA CONDUCTA DEL PENADO EN EL NUEVO REGIMEN. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, centro de pernocta Padre José María Olaso (INDICANDO LO ANTERIOR) y unidad técnica n° 01, a fin que designe delegado de prueba. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA CASTILLO
Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________________________________, boleta de excarcelación N° ___________________, y oficios N° ________________________________.
La Sria.-