REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000026
ASUNTO : LJ01-P-2002-000026



AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y TRAMITE DE LIBERTAD CONDICIONAL
En fecha 29 de Noviembre 2006, se recibió escrito N° 307 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado MOLINA RONDON JOSE GREGORIO , remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Glenys Karina Gutiérrez y por la Abg. Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como AYUDANTE DE CARPINTERIA desde el día 02/09/2004 AL 07/06/2006 acumulando un tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:
El penado JOSÉ GREGORIO MOLINA RONDÓN, quien es venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.901.497, residenciado en el Barrio Alberto Carnevali, Calle Los Pardillos, Tovar Estado Mérida, fue detenido en fecha 14 de marzo del 2.002, permaneciendo en tal condición hasta el día 10 de julio de 2002; fecha en la que se hizo efectiva una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por lo que estuvo detenido por el tiempo de: TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lapso este que se le computa como tiempo de pena cumplida, de conformidad con el encabezamiento del articulo 484 del citado Código Adjetivo Penal.

El penado fue condenado a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En fecha 01 de marzo de 2.004, se acordó de nuevo su detención, la cual se hizo efectiva EL DÍA 02 DE MARZO DEL 2.004 (folio 412 ) hasta el día de hoy inclusive; esto es por el tiempo de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, que sumados al tiempo de la primera detención y la presente redención un total de pena cumplida hasta el día de hoy de: tres (03) años, once (11) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas DE PRISION, faltándole por cumplir a partir del día de la presente fecha: DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DIAS, la que terminará de cumplir el día: 19/12/2008

Visto lo anterior se determina que el penado de autos tiene las dos terceras partes de la pena cumplida por tanto opta a la Libertad condicional y en consecuencia procede este tribunal de oficio a solicitarle a la Unidad Técnica de la región Andina el Informe Técnico correspondiente.

Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado MOLINA RONDON JOSE GREGORIO, por el tiempo de: DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, con lo cual terminará de cumplir su condena el día: 19/12/2008
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales contentivos en la referida carpeta. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la Defensa y al penado de autos con Boleta de notificación al CTC de Mérida. Librese el oficio a la Unidad Técnica y al CTC de la Ciudad de Mérida con oficio anexo la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARIA CASTILLO PINEDA
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación N° _________________________________ N° ________________________.
La Secretaria.