REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000226
ASUNTO : LP01-P-2003-000226
LIBERTAD CONDICIONAL EN RÉGIMEN ABIERTO

Por cuanto luego de revisar las presentes actuaciones, se constata de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, que el penado GUILLÉN GUILLEN EDUARDO RAMON, opta a Libertad Condicional por tener cumplido más de las dos terceras partes de al pena que le fuera impuesta, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado GUILLÉN GUILLEN EDUARDO RAMON, fue condenado cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, de la cual ha cumplido hasta el día de hoy: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, (ello en virtud de de la redención de pena efectuada por este tribunal en fecha 20/10/2006) faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que terminará de cumplir el día: 18/04/2008.


SEGUNDO: Obra en las actuaciones certificación de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado GUILLÉN GUILLEN EDUARDO RAMON, no tiene ninguna otra condena distinta a la que cursa en las presentes actuaciones.

TERCERO: Riela a las actuaciones constancia de trabajo al folio 291.

CUARTO: Informe para optar a la Libertad Condicional, elaborado en el Centro de Tratamiento Comunitario de la Región Zuliana en el que se analizan las áreas familiar, laboral, comunitaria, salud y disciplina del penado ya identificado, emitiendo un PRONÓSTICO FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, suscrito por un equipo multidisplinario.

Decisión del Tribunal

Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para optar a la Libertad Condicional, los cuales son: 1.- Que el penado haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta. 2.- Que no tenga antecedentes penales. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. 4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 5.- Que haya observado buena conducta.

Considera este Tribunal que el penado ya identificado, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar a la Libertad Condicional, pues del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados, se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y durante el tiempo en que el mismo ha permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ha demostrado Buena Conducta.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a al ciudadano GUILLÉN GUILLEN EDUARDO RAMON venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.465.206, domiciliado en el Barrio Sur América, Avenida 57, calle 153, n° 154-54, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que terminará de cumplir el día: 18/04/2008 y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1.- Mantenerse activo laboralmente.
2.- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.
3.- No portar armas de ningún tipo.
4.- Presentarse cada 30 días ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Zuliana.
5.- No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Notificación al penado en el Centro de Tratamiento Comunitario de la Región Zuliana.

Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de la Región Zuliana y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Zuliana, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto.

La Juez de Ejecución N° 02

Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria

ABG. DIANA CASTILLO PINEDA_

Se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________, ____________________ y oficio N° ___________________

La Secretaria