REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000005
ASUNTO : LJ01-X-2003-000018
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y TRÁMITE DE REGIMEN ABIERTO
En fecha 29 de Noviembre 2006, se recibió escrito N° 322 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Glenys Karina Gutiérrez y por la Abg. Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como TALLADOR DE MADERA desde el día 11/12/2002 AL 27/11/2006 acumulando un tiempo de trabajo de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:
El penado ANDRES JOSÉ MARIANI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.032.384, fue condenado a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO , más las accesoria de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos, 460 y 175 primera parte ambos del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL JOSÉ PULIDO LOBO, ROCIO DEL VALLE RUIZ DUQUE, MARIANNE DEL CARMEN GUEVARA Y CARLOS DAVID PAREDES Y EL ORDÉN PÚBLICO.
El penado antes identificado, en la presente causa ,fue detenido policialmente en fecha 03-12-2002, permaneciendo en tal condición hasta el día hoy, es decir que ha estado privado de su libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS, MÁS LA PRESENTE REDENCIÓN DE UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. lo cual computado a tenor de lo previsto en el encabezamiento del articulo 484 del citado Código Adjetivo Penal, equivale a igual tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir entonces un remanente igual a OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual el penado de autos terminará de cumplir su condena salvo la procedencia de algún beneficio el día 20/01/2015.
Visto lo anterior se determina que el penado de autos tiene la tercera parte de la pena cumplida por tanto opta al Régimen Abierto y en consecuencia procede este tribunal de oficio a solicitarle a la Unidad Técnica de la región Andina el Informe Técnico correspondiente.
Dispositiva
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado ANDRES JOSÉ MARIANI COLMENARES por el tiempo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS , con lo cual terminará de cumplir su condena el día: 20/01/2015.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales contentivos en la referida carpeta. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la Defensa y al penado de autos con Boleta de notificación al CPRA. Librese el oficio a la Unidad Técnica anexo la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MARIA CASTILLO PINEDA
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación N° _________________________________ N° ________________________.
La Secretaria.