REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000582
ASUNTO : LK01-X-2005-000020



AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En fecha 29 de Noviembre 2006, se recibió escrito N° 316 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado PAREDES MOLINA JOHAN MANUEL remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Glenys Karina Gutiérrez y por la Abg. Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como TALLADOR DE MADERA desde el día 06/02/2005 AL 27/11/2006 acumulando un tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:

El penado fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.-Interdicción civil mientras dure la pena.
2.-Inhabilitación política durante el tiempo de la condena
3.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una 1/4 parte terminada esta.

El citado penado fue detenido en una primera oportunidad en lo que se refiere al delito de ROBO GENERICO el día 10-11-04 tal como consta al folio 04, hasta el día 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 , por haberle concedido el Tribunal de Control Número 4 de este Cirtcuito Judicviañl penal medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es decir que estuvo privado de su libertad por el lapso de TRES (3) DIAS, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal equivale a igual tiempo de pena cumplida, y fue hasta el día 19 de enero del 2.006 que fue notificado del Ejecútese de esta pena tal como consta al folio 64 de la causa signada con el número LP01-P-2004-00728 .
En cuanto a Los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO PROPIO, es de observar que el mismo fue detenido el día 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 folio (04), PIEZA LK01-X-2005-000020 y puesto a la orden del Tribunal de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quIen declaró con lugar la detención en flagrancia del penado el día 11 de septiembre del año 2004 (folios 29, al 36) es decir por TRES (3) DIAS , concediéndole medida cautelar en fecha 11-09-04 tal como consta al folio número 35 y en fecha 7 de diciembre del año 2004 el Tribunal de Juicio número 3 ordenó su captura tal como consta al folio número 65. Luego en fecha 25 de enero del año 2005 fue detenido hasta el día de hoy inclusive, es decir por el lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y DOCE (12) DIAS, MAS LOS SEIS (6) DIAS DE LAS DOS PRIMERAS DETENCIONES PREVENTIVAS ya indicadas, suma hasta hoy un tiempo de pena cumplida de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y DIECIOCHO (2) DIAS, MÁS LA PRESENTE REDENCIÓN : DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, HACE UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS Y POR CUANTO EL PENADO CON LA ACUMULACIÓN DE PENAS QUEDÓ CONDENADO A TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un tiempo de pena igual a: UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, que terminará de cumplir el día 13/01/2007


Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado PAREDES MOLINA JOHAN MANUEL por el tiempo de: DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, con lo cual terminará de cumplir su condena el día: 13/01/2007.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales contentivos en la referida carpeta. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la Defensa y al penado de autos con Boleta de notificación al CPRA. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARIA CASTILLO PINEDA
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación N° _________________________________ N° ________________________.
La Secretaria.