REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000007
ASUNTO : LP01-P-2004-000007
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y TRÁMITE DE LIBERTAD CONDICIONAL
En fecha 29 de Noviembre 2006, se recibió escrito N° 309 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado WILLIAM LOAIZA MARIN , remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Glenys Karina Gutiérrez y por la Abg. Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como AYUDANTE DE CARPINTERIA desde el día 10/01/2004 AL 30/08/2005 acumulando un tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:
PRIMERO: El ciudadano WILLIAM LOAIZA MARIN, quedó definitivamente condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: El ciudadano penado fue detenido por primera vez desde el día 01/01/2004, hasta la presente fecha 07/12/2006 lo que equivale a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, aún cuando el mismo goza de una medida alterna de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, la cual ha cumplido a cabalidad y se tiene como tiempo de cumplimiento de pena conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, más la presente redención de NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiene un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 11/01/2009.
Visto lo anterior se determina que el penado de autos tiene las dos terceras partes de la pena cumplida por tanto opta a la Libertad condicional y en consecuencia procede este tribunal de oficio a solicitarle a la Unidad Técnica de la región Andina el Informe Técnico correspondiente.
Dispositiva
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado WILLIAM LOAIZA MARIN, por el tiempo de: NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, con lo cual terminará de cumplir su condena el día: 11/01/2009
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales contentivos en la referida carpeta. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la Defensa y al penado de autos con Boleta de notificación al CTC de Mérida. Librese el oficio a la Unidad Técnica y al CTC de la Ciudad de Mérida con oficio anexo la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MARIA CASTILLO PINEDA
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación N° _________________________________ N° ________________________.
La Secretaria.