REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000193
ASUNTO : LL01-P-1999-000193

AUTO NEGANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por el ciudadano defensor público Abg. Mairet Uzcategui Mora con relación a que sea otorgada la conmutación de la pena al ciudadano BRICEÑO OJEDA AMILKAR ENRIQUE. En tal sentido este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que en la causa signada con el N° LL01-P-2000-07 el penado AMILKAR ENRIQUE BRICEÑO OJEDA ,titular de la cédula de identidad N° 13.599.137, fue sentenciado por el Tribunal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 11-08-2000, (folios 01-04), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley correspondientes, la cual quedó definitivamente firme...Que en la causa signada bajo el N° LP01-P-2003-107, el mismo ciudadano fue sentenciado por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18-11-2003, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el articulo 358 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem mas las accesorias de Ley , la cual quedó definitivamente firme…Ahora bien por cuanto se observa que existen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en diferentes procesos contra AMILKAR ENRIQUE BRICEÑO OJEDA y acordada como fue mediante auto de fecha 08-12-2003 la acumulación de las penas, de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos del cálculo de la pena que en definitiva ha de cumplir el citado penado, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 97 primer supuesto ejusdem. En tal sentido tenemos que la pena a aplicar correspondiente al delito más grave es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es la mitad de CINCO (05) AÑOS, que son DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, lo que da un total de pena a cumplir el penado AMILKAR ENRIQUE BRICEÑO OJEDA, de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
SEGUNDO: El penado fue condenado a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Fue detenido por primera vez el día 28/07/2000 hasta el 05/08/2002, fecha en la cual le fue otorgado por este tribunal el beneficio de Régimen Abierto, el cual cumplió hasta el día 11/02/2003 (2 años, 6 meses, 13 días). Luego fue detenido en fecha 11/02/2003, fecha en la cual fue detenido en flagrancia por la comisión de otro delito como lo es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, según oficio 9700-0671713 de fecha 12/02/2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, manteniéndose en tal condición hasta la presente fecha 08/12/2006, lo que equivale a un tiempo total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS.


Al tiempo antes indicado, debemos sumarle el tiempo redimido, lo cual hacemos de la manera siguiente: En fecha 27 de mayo de 2002, se le redimió la pena en diez (10) meses, diez (10) días y doce (12) horas (folio 783), al cual le sumamos el tiempo redimido en fecha 21 de abril de 2005 (folio 810), que fue de un (01) año, un (01) mes, veinticinco (25) días, más el tiempo de pena cumplido, hace un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS; de tal manera, que le falta por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, que terminará de cumplir el día 02/01/2008.
TERCERO: Corre inserto en las actas procesales constancia de residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia Pampanito II del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, folio 917, así como constancia de buena conducta emanada del Internado Judicial de Trujillo, inserta al folio 922.
CUARTO: Consta igualmente en actas Certificaciones de Antecedentes Penales de fecha 23/06/2006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que constan a los folios (896) de las actuaciones, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas en fechas diferentes por Tribunales distintos, la primera de ellas, de fecha 11/08/2000 por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y la segunda de dichas condenas, es de fecha 11/11/2003, por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO. En tal sentido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial establece criterio con relación a reincidencia cuando dispone en la decisión de fecha 24/10/2005, recurso n° LP01-R-2005-204, con ponencia del Dr. David Cestari, lo siguiente: ”….. Analizadas como han sido, la apelación interpuesta, la contestación hecha por la representante del Ministerio Público, y la decisión recurrida, observa esta Corte que: 1.- Yerra el recurrente al pretender que dentro de los postulados del artículo 501 del COPP, no se especifica la reincidencia como causal nugatoria de cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena. En este sentido puede observase que de manera expresa dispone el referido artículo 501 en su numeral 1°: “Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”. Así las cosas, siendo que el penado ha sido condenado en dos oportunidades (causas LK11-P-2002-000063 y LP01-P-2003-000567), se hace evidente que ha incurrido en reincidencia, circunstancia que amerita la declaratoria sin lugar de la fórmula solicitada….”. Dejando claro que el anterior extracto es indicado en la presente decisión únicamente a los fines de establecer la reincidencia del penado y no porque el referido caso sea igual al del ciudadano BRICEÑO OJEDA AMILCAR. Por tanto resulta innegable que el penado de autos es reincidente, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas por Tribunales distintos en fechas diferentes, lo que significa que el penado incurrió en la comisión de un nuevo delito, el cual es objeto de la presente causa, cuando todavía no habían trascurrido más de diez (10) años de cumplida la primera de las condenas, en tal sentido, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Confinamiento, presentar la constancia de residencia y la buena conducta, (siendo este último requisito impuesto por el Código Penal como conducta ejemplar, que no es la constancia relacionada con la conducta del penado, más actual dada por la junta conducta del Internado Judicial de Trujillo, sino una conducta buena, lo que a criterio de esta juzgadora es válido para el otorgamiento de la gracia del confinamiento), sino además es contenido imperativo de la ley sustantiva penal la no reincidencia por parte del penado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”. Reincidencia por la cual este tribunal procedió a acumular las penas por las cuales había sido condenado el penado de autos, tal y como consta en la decisión de fecha 22/12/2003, la cual corre inserta a los folios 342 y 343 de la presente causa.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado BRICEÑO OJEDA AMILCAR, efectivamente posee antecedentes penales (reincidente), no cumpliendo así con uno de los requisitos, esenciales e imperativamente necesarios para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR LA DEFENSOR PÚBLICA PENAL A FAVOR DEL PENADO BRICEÑO OJEDA AMILCAR, ello de conformidad con los artículos 53 y 56 del Código Penal Vigente para la fecha de cometidos los hechos.
Librese boletas de notificaciones a las partes, y envíese copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial del Estado Trujillo y al Juez de ejecución del Estado Trujillo.
LA JUEZ

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARIA CASTILLO PINEDA





Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación N° _________________________________ N° ________________________
La Secretaria