REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000115
ASUNTO : LL01-P-2001-000115
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En fecha veintiocho (28) de noviembre del presente año, se recibió escrito N° 381, mediante el cual la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitió recaudos contentivos de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado YOROMI YOKORI OLIVARES CAÑAS, los cuales son los siguientes:
1º Oficio suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el que solicita a nombre del penado ya identificado la Redención de la Pena que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
2º Constancia de Trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora, respectivamente, del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado YOROMI YOKORI OLIVARES CAÑAS, se desempeñó como Coordinador de Programa en la emisora Ondas de Libertad, del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 29-01-2005 hasta el 27-01-2005, en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo total de ocho (8) meses y veintiocho (28) días, según el Libro de Actividades Intramuros que se lleva en el Departamento de Servicio Social.
3º Constancia de BUENA CONDUCTA del penado de autos, expedida por Lourdes Varela y Liceth Blanco Agamez, en su condición de consultora jurídica y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.
Por esta consideración, el lapso trabajado por el penado es de ocho (8) meses y veintiocho (28) días, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley que rige la materia a cuatro (4) meses y catorce (14) días de presidio que sumado a la pena ya cumplida hasta el día de hoy 12-12-06 (seis (6) años, once (11) meses y un (1) día de presidio) arroja un total de pena cumplida de siete (7) años, tres (3) meses y quince (15) días de presidio, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, se evidencia que al mismo le queda por cumplir un remanente de pena de doce (12) años, ocho (8) meses y quince (15) días de presidio, que terminará de cumplir el día veintisiete (27) de agosto del año 2019. Así se decide.
DECISIÓN:
Como consecuencia a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como están los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en cuatro (4) meses y catorce (14) días de presidio, la pena impuesta al penado YOROMI YOKORI OLIVARES CAÑAS por el trabajo realizado durante el tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión y recaudos con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, dejando los recaudos originales en el expediente, Notifíquese a la Defensa , al penado en el Centro de Tratamiento Comunitario en Mérida anexándole a este ,copia certificada de la presente decisión y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal,. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
|