REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000040
ASUNTO : LK01-P-2002-000040



RESOLUCIÓN JUDICIAL


De la revisión y estudio realizado por el que suscribe en el presente expediente, el penado MARCO LION DURAN RODRIGUEZ, ha cumplido un tercio (1/3) de la pena y opta al Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, el penado fue detenido por primera vez el día 25 de marzo del año 2002, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy 20 de diciembre del año 2006, es decir siete (7) años y catorce (14) días de presidio, incluyendo la redención realizada este año al penado, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena de dieciocho (18) años de presidio, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de diez (10) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de presidio, que terminará de cumplir el día seis (6) de diciembre del año 2017; considerando este Tribunal procedente la petición del penado y en consecuencia observa:
PRIMERO:
Que el penado MARCO LION DURAN RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, y ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO:
Que al folio 277 de las actuaciones riela los antecedentes penales de MARCO LION DURAN RODRIGUEZ, de los cuales se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente en otro proceso diferente al que nos ocupa, motivo por el cual no tiene antecedentes penales

TERCERO:
Al folio 319 de las actuaciones obra constancia de conducta del penado MARCO LION DURAN RODRIGUEZ, expedida por la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas.-


CUARTO:
Del folio 315 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado MARCO LION DURAN RODRIGUEZ, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual del mismo, manifestando que el penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Considera este Tribunal que el penado ya identificado reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destino a establecimiento abierto. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de penado, el mismo ha presentado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, posee oferta de trabajo ratificada, y ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta. Además, debe aplicarse lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano MARCO LION DURAN RODRIGUEZ, venezolano, de 58 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.485.832, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen.
2) Mantenerse en el trabajo, e informar al Tribunal sobre cualquier cambio al respecto.
3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
6) No portar armas de fuego ni armas blancas.
7) No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

Notifíquese de esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de prelibertad y notificación a nombre del penado que se encuentra actualmente en el Centro de Penitenciario, para el día de mañana veintiuno (21) de diciembre del año 2006, a las diez (10 a.m) de la mañana, a los fines de que suscriba acta de compromiso. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con la respectiva boleta de prelibertad. Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________________, boleta de prelibertad N° ____________, y oficios N° ______________________________.

La Secretaria