REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000224
ASUNTO : LP01-P-2004-000224
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2006, inserta del folio 299 al 317, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condena a el ciudadano JOSÉ ALÍ RUJANO, venezolano, nacido en fecha 13-03-1962, en Mérida, Estado Mérida, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.706.003, soltero, agricultor; residenciado en San Francisco, calle principal, finca Los Barrialitos, Tovar, Estado Mérida, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto en artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, tercer párrafo ejusdem, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la víctima Luz Marisol Barrientos Flores, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.
En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha treinta (30) de marzo de 2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día treinta (30) de abril del año 2004, por el lapso de treinta (30) días y el día trece (13) de noviembre del año 2006, hasta el día de de hoy, veinte (20) de diciembre de 2006, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de dos (2) meses y siete (7) días de presidio, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de ocho (08) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días de presidio, que terminará de cumplir el día trece (13) de octubre del año 2015.-
El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día trece (13) de enero del año 2009; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día trece (13) de octubre del año 2009; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día trece (13) de octubre del año 2012.
Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°.La interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena.2°.Inhabilitación política mientras dure la pena.3°.La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Finalmente, se acuerda conforme al artículo 33 del Código Penal, la confiscación del arma blanca incriminada, descrita en la experticia N° 314, de fecha 29.04.2004, inserta a los folios 78 y 79 de las actuaciones por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, a los fines de que remitan el arma blanca al DARFA parque nacional de armas, mediante acta con su respectivo oficio y una vez que se ejecute dicha orden, deben remitir copia debidamente certificada del acta levantada con el oficio de envió a los fines legales pertinentes de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Envíese oficios para tales efectos.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales del penado JOSÉ ALÍ RUJANO remitiéndole copias certificadas de la sentencia folio 299 al 317. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, a los fines de que remitan el arma blanca al DARFA, parque nacional de armas.- Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficios Nrs. ____________________________.
La Secretaria
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