REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004546
ASUNTO : LP01-P-2005-004546

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la entrevista realizada al penado en la Guardia Carcelaria realizada por este Tribunal en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en san Juan de Lagunillas, de Mérida, al penado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO, quien se encuentra condenado por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estableciéndose como pena en definitiva a cumplir de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal de conformidad con el artículo 482 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, actual, procede a actualizar el cómputo y a decidir la redención solicitada por el penado en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, se recibió escrito N° 157 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado ya identificado realizó actividades como LIJADOR DE MADERA Y ARTESANO, desde el día 29-04-2005, hasta el 19-07-2006, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, lo cual equivale a siete (7) meses y diez (10) de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

En este orden de ideas, este Tribunal en fecha ocho (8) de agosto de 2006, declaro sin lugar la redención por cuanto, fue solicitada sin haber cumplido la mitad de la pena, fundamentándose la misma bajo el anterior artículo 508 del Código Orgánico Procesal vigente para esa fecha, hoy, vigente el 507 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, el día miércoles cuatro (4) de Octubre del año 2006, en el cual se estableció que a los fines que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el condenado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta, por lo de be aplicarse el artículo vigente al penado en su solicitud de redención por cuanto lo beneficia y fue lo que se señalo en la decisión que una vez que la asamblea Nacional reformara o derogara dicho artículo 508 antes mencionado el que suscribe otorgaría la redención por cuanto cumple con lo señalado en la norma actual 507 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado para tomar la presente decisión de conformidad con los artículos 2, 7, 21, 24, 26, 218 y 253 de la Constitución Nacional, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en la materia, artículo 479, numeral 1°, 507 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se acuerda la redención por el trabajo realizado por el penado intramuros, es decir dentro del centro penitenciario Región Los Andes.
Por tanto, se evidencia que el penado fue privado de libertad en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, quedando en tales condiciones hasta el día de hoy veinte (20) de Diciembre de 2006, es decir, que el penado ha estado detenido por un (1) año, siete (7) meses y veintinueve (29) días de prisión, a los cuales se debe sumar el lapso de redención, es decir, siete (7) meses y diez (10) de prisión, arrojando como pena total cumplida, dos (2) años, tres (3) meses y nueve (9) días, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, le falta por cumplir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, que terminará el once (11) de septiembre del año 2011. Así se decide.
Finalmente se observa que el penado ha cumplido un cuarto de la pena optando al beneficio de destacamento de trabajo por lo que pasa a revisar los recaudos exigidos para optar al mismo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia observa:
PRIMERO:
Que al folio 207 de las actuaciones, cursa la carta de certificación de antecedentes penales de JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO, de la cual se evidencia que él mismo no ha sido condenado anteriormente en otro proceso diferente.
SEGUNDO
Del folio 210 al 213 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a él penado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual de la misma, manifestando que él penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
TERCERO:
Al folio 188 de las actuaciones, cursa oferta de trabajo presentada por el ciudadano NORMAN JOSÉ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.927.444, en su condición de Gerente de la firma comercial EXPRESOS BRAMÓN, ofrece trabajo al penado como CHOFER, ubicados en la Avenida principal de Bramón, frente a la Farmacia Bramón, Rubio, Estado Táchira, de lunes a viernes de cinco (5:00 a.m.) de la mañana a cinco (5:00 p.m) de la tarde, devengando un salario mínimo.

CUARTO:
Al folio 230 corre agregada constancia de buena conducta de fecha ocho (8) de Diciembre del año 2006, emitida por la junta de conducta del Centro Penitenciario Región Andina.
Considera este Tribunal que él penado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, él mismo, ha presentado buena conducta dentro del centro penitenciario, ha cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y posee oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”,

DECISIÓN:
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 2, 7, 21, 24, 26, 218, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, 500, 507 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, actual, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decreta lo siguiente:
PRIMERO: acuerda redimir siete (7) meses y diez (10) de prisión, la pena impuesta al penado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEGUNDO: ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a el ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 9.464.763, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, San Juan de Lagunillas, Mérida, el cual será cumplido en el Centro de Pernocta de San Cristóbal, Estado Táchira, y en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro de Pernocta de San Cristóbal, Estrado Táchira.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano NORMAN JOSÉ VELAZQUEZ, e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Táchira sin autorización de este Tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado del penado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO, para que él penado sea conducido hasta la sede de este circuito, el día jueves veintiuno (21) de diciembre 2006, a las diez y treinta (10:30) a.m., a fin de imponerle del contenido de la presente decisión y se comprometa mediante acta a cumplir con las obligaciones inherentes a la medida. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Licenciada Marielena Vásquez, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario (03), ubicado en la calle 13 nro.03-56 de la Ermita, San Cristóbal Estado, Táchira y a el Director del Centro de Pernocta de San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente ofíciese a un Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Ordinario de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ejerza la vigilancia del penado para que cumpla la medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada, como fue el destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento (extramuros), que corresponda por distribución. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN

Se libró oficio N° ____________________________boletas de traslado_______ notificación N° ____________________dándole cumplimiento a lo ordenado.
secretaria