REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009389
ASUNTO : LP01-P-2005-009389



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto el penado NEEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ, ha solicitado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, considerando este Tribunal procedente la petición del penado y en consecuencia observa:

Que el penado NEEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, el día 21/02/06, con pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 82 ejusdem, y ha cumplido según el cómputo de pena efectuado en fecha 24 de marzo del 2006, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al destacamento de trabajo.

1. Del folio 201 al 205 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado al penado NEEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ, por los Delegados de Prueba Isbelia Linares, Flor María Rodríguez y la Psicólogo Martha Castañeda, adscritos a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual del mismo, manifestando que el penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada (Destacamento de Trabajo).

2. Que al folio 160 de las actuaciones, cursa la carta de certificación de antecedentes penales de NEEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ, de la cual se evidencia que él mismo no ha sido condenado anteriormente en otro proceso diferente.

3. Al folio 154 cursa carta de buena conducta del penado emanada de la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina.


Considera este Tribunal que él penado NEEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, él mismo, ha presentado buena conducta dentro del centro penitenciario, ha cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, y no posee antecedentes penales, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”,

Sin embargo, a pesar que el penado cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley para optar al Destacamento de Trabajo, este Tribunal con vista a la conducta intachable del penado dentro del Centro Penitenciario y en base al informe psicosocial realizado por la Unidad Técnica siendo considerado un delincuente ocasional, no presenta elementos criminógenos en su personalidad reportando intramuros progresividad penitenciaria y todo su apoyo familiar se encuentra en la ciudad de Barinas, y por ultimo siendo favorable que se le otorgue dicha medida de prelibertad se le ordena dentro de las condiciones presentar en un lapso perentorio de quince (15) días la oferta de Trabajo en esa ciudad de Barinas, donde cuenta con apoyo familiar, consignándola por cualquier medio de correo tanto público como privado, a este Tribunal, de lo contrario se librara orden de aprehensión y se REVOCARÁ la presente formula alterna de cumplimiento de pena una vez que sea aprehendido por las autoridades. Puesto que solicito su traslado a esa ciudad de Barinas, debido a que su grupo familiar, quien lo apoyará, se encuentra en dicho Estado y en consecuencia, se acuerda su traslado y que pernocte en el Centro de Pernota de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por lo que se acuerda oficiar al Circuito Judicial Penal de del mencionado Estado a los fines de que por distribución se le asigne un tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad a los fines de ejercer la vigilancia penitenciaria, asimismo, oficiar a la Unidad Técnica de Barinas Estado Barinas, para que se designe un delegado de Prueba, este Tribunal en resguardo a los derechos contemplados en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal acuerda el destacamento de trabajo en su favor del penado NEEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ, hasta tanto pueda optar a otra de las formulas alternativas de cumplimiento de penas, en el Centro de Pernocta de la ciudad de Barinas, por lo que se ordena remitir oficio al Director o Directora de dicho Centro de Pernocta adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, a los Fines de que se cumpla con lo señalado anteriormente.


DECISIÓN:
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano NEEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.376.878, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta de la ciudad de Barinas, Estado Barinas y en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones, las cuales son acumulativas y acarrea la revocatoria de la medida por inobservancia de tan sólo una de ellas:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen.
2) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
3) Pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta del Ministerio de Interior y Justicia, de la ciudad de Barinas, ubicado en la ciudad de Barinas.
4) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba correspondiente.
5) No salir del Estado Barinas sin autorización de este Tribunal ó del que ejecute la vigilancia Penitenciaria.-
6) Presentar oferta de trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a la imposición de la presente decisión.
7) No portar armas de fuego ni blancas.
8) Alejarse de personas de dudosa reputación.
9) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ingerir bebidas alcohólicas.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina y a el Director (a) del Centro de Pernocta del Ministerio de Interior y Justicia de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, ordenando la designación de un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al destacamentario ya identificado. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado a los fines de que sea conducido el día viernes 29 de septiembre del año 2006, a las 10 :00, de la mañana y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas en la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Carlos Luis Molina Zambrano
La Secretaria

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________, oficios N° _______________________________ y
boleta de traslado N° __________________________.

La Secretaria