REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002793
ASUNTO : LP01-P-2006-002793

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, inserta del folio 116 al 127, por el Tribunal Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en contra del ciudadano OVIDIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, casado, nacido en la ciudad de Mérida en fecha 04-04-54, de 52 años de edad, de profesión obrero, hijo de Ana Julia Rangél y Ovidio Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.066, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miranda, Casa No. 070, cerca del Hospital Universitario de los Andes, (HULA), de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y se hace el computo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, observa este Tribunal:

El penado OVIDIO ALTUVE fue detenido preventivamente el día dos (2) de junio de 2006 (folio 12) quedando en tales condiciones hasta el día de hoy, 05-12-06, es decir, por seis (6) meses y tres (3) días, lapso que deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le faltaría por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días de prisión, que terminará de cumplir el día dos (2) de junio del año 2009.
En este sentido, observa el tribunal que el penado (actualmente privado de libertad) puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo. A tales fines, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar el penado, por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y la realización de un informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, enviándoles al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme (folios 116 al 127) y de la presente decisión. Envíese oficios para tales efectos.
Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°.Inhabilitación política mientras dure la pena.2°.La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

DECISIÓN:
Con base a las consideraciones precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta al penado OVIDIO ALTUVE, quien terminará de cumplir la misma el día dos (2) de junio del año 2009. Asimismo, se acuerda la confiscación de la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00) y se adjudica a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas (CONACUID), por lo que se acuerda oficiar a Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que remita el dinero a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas (CONACUID) según planilla de cadena de custodia N° 206653, de conformidad con el artículo 61 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y una vez ejecutada la remisión de dicha cantidad de dinero el órgano policial antes señalado debe consignar dicha actuaciones en la presente causa, a los fines legales pertinentes.
Notifíquese a las partes. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copias certificadas de esta decisión instándolo que debe presentar Oferta de trabajo. El Tribunal por auto separado fijará la audiencia para trasladarlo e imponerlo de la presente decisión respetando la agenda única llevada por este Juzgado. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notifíquese a la víctima María Andreína González Cepeda. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.


LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN

Se libraron boletas de notificación N° __________________________y oficios N° ________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria