CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003231


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 30 de enero de 1990, el Comando de las Fuerzas Armadas de Cooperación Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, mediante oficio suscrito por el Jefe Comisión Miguel Ángel Sánchez Mejias (GN) Norberto Arturo Merchán (GN) y Navas Merby (GN); en el cual informan que en fecha 29-01-90, se encontraban realizando un patrullaje por el Sector de Guayabotes, al tener información de que en el mencionado sector estaban sacrificando ganado en los potreros, y al pasar por la Hacienda El Mirador se encontraba un camión marca Chevrolet, modelo 76, color azul, descargando cinco (5) bovinos y se procedió a identificar al ciudadano que se encontraba descargando el ganado y dijo llamarse Olinto Urbina Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.698.582, residenciado en la población de Guayabotes; al pedirle la Guía de Movilización de los bovinos y registro del hierro, el cual presento la Guía de Movilización N° 3187243, a nombre del referido ciudadano, la cual amparaba la Movilización de los bovinos y fotocopia de Registro N° 1522, expedida por la Oficina de Fomento Pecuario El Vigía del Ministerio de Agricultura y Cría de la Azulita y al solicitarle el original del registro y manifestó no poseerlo por lo cual se opto por retener preventivamente los bovinos y se le pregunto que si tenía más ganado con este hierro y le contesto que tenía 19 novillos más con el mismo hierro y otros que se encontraban el la finca El Mirador. Determinándose como imputado OLINTO URBINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.698.582, del cual no consta plena identificación en el expediente anteriormente identificados.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, , ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 Ordinal 6°, 108 ordinal 3del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a OLINTO URBINA ARAQUE, anteriormente identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al imputado. En cuanto a éste último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sean publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección señaladas en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Números______________,______________.

Conste/Srio (a).