CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000109


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º, del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 07 de abril de 1998, la Zona Policial Nº 05, por medio de oficio en el cual remiten ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JOSÈ GREGORIO ARAQUE RAMIREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.752, residenciado en el Sector Caño Iguana, Carretera Panamericana, Nº DDT3, El Vigía, Estado Mérida, quien fue detenido en la Avenida 15, frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía, Estado Mérida, por una comisión Policial, encontrándosele en su poder la cantidad de cuatro (04) trozos de pitillos plásticos, sellados por ambos extremos contentivos de un polvo color marrón presunta droga, la cual según Experticia QUÍMICA, de fecha 09 de abril de 1998, Nº 1673, suscrita por los expertos LUZ MARINA ROJAS PÉREZ y VIRGINIA C. PIÑA, resultó lo siguiente: Peso neto: cuatrocientos cuarenta (440) miligramos de cocaína base (BAZOOKO) mezclados con carbonato, bicarbonatos, carbohidratos Y azúcares: (folio 31).

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (5) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido en la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte es necesario indicar, que según la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual, es imprescindible el Requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso, no se evidencia la solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público, a los fines de la brevedad posible, en el caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de la droga antes indicada.

Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 108 ordinal 4º del Código Penal, donde figura como imputado: JOSÈ GREGORIO ARAQUE RAMIREZ, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al imputado; este último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las direcciones señaladas, en la presente causa, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.


Secretario (a)

ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________________.


Conste/Srio (a).