CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
El Vigía, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000723
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídas las peticiones y los alegatos de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS Fiscal Principal, MARISOL MARGARITA MARTINEZ Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y explanada en esta audiencia por la Abogada Zaida Dávila, Fiscal Auxiliar adscrita a dicha Fiscalía, en contra del imputado JORGE LUIS MEJIAS ROJAS, venezolano, natural de El Vigía, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-08-80, hijo de María Antonia Rojas (v) y Jorge Luís Mejías (f), soltero, obrero platanero, con sexto grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.595.857, residenciado en Pasaje San Isidro, avenida 16, calle 17, casa 12-88, a dos cuadras debajo de la Farmacia El Terminal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (reformado), en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito del armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ésta Juzgadora la ADMITE en su totalidad de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 Ejusdem, ya que los hechos ocurridos según Acta Policial 022-06, de fecha 04-03-2006, suscrita por los Funcionarios FRANKLIN IBARRA, RICARDO MOSQUERA y RONALD MENDQZA, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12, en la cual dejan constancia, que: Siendo las 11:45 horas de la mañana, del día 04-03-06, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de San Isidro, a la altura de la Tasca El taconazo, visualizaron un ciudadano que conducía una bicicleta tipo Cross, procediendo a darle la voz de alto, solicitándole su documentación personal entregando una copia de cédula de identidad donde fue identificado como: JORGE LUIS MEJÍAS, solicitándole que si tenía algún objeto adherido a su cuerpo o vestimenta que lo exhibiera, manifestando que no tenía nada, vista de su actitud nerviosa, el funcionario Ibarra, procedió a realizarle una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera, tipo revólver calibre 38, empuñadura de madera, sin seriales, procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada. Hechos estos que constituyen a criterio de esta Juzgadora el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (reformado), en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito del armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el cual prevé una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, no estando evidentemente prescrita su acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Aunado a que de actas surgen ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el ciudadano JORGE LUIS MEJIAS ROJAS, ha sido el autor del delito antes señalado, los cuales son: Primero: De Acta Policial Nº 022-06, le fecha 04 de marzo del 2006, suscrita por los funcionarios: FRANKLIN IBARRA, RICARDO MOSQUERA y RONALD MENDOZA, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, porque a través de la misma los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del investigado y la evidencia incautada. Segundo: Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0275, de fecha 04-03-2006, suscrito por el funcionario: EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, de un arma de fuego de fabricación casera, portátil. Tercero: Inspección Técnica Nº 0256, de fecha 04-03-2006, suscrita por los funcionarios: JOSÉ ROJAS y EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos: Avenida 16 con calle 9 frente a la Tasca y Hotel El Taconazo Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, SE ADMITEN de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Declaración en calidad de Experto de los funcionarios JOSÉ ROJAS y EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica Nº 0256, de fecha 04-03-2006, en el lugar donde ocurrieron los hechos: Avenida 16 con calle 9 frente a la Tasca y Hotel El Taconazo, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Segundo: Declaración en calidad de Experto del funcionario EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que el funcionario experto, exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a Reconocimiento Legal N0. 9700-230-AT-0275, sobre el arma incautada, de fecha 04-03-2006. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Testimonial de los Funcionarios Policiales: FRANKLIN IBARRA, RICARDO MOSQUERA y RONALD MENDOZA, adscritos a la Subcomisaría Policial N0 12, El Vigía Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto fueron las personas que suscriben el Acta Policial Nº 022-06, de fecha 04 de marzo del 2006, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de1 Investigado, así mismo reconozcan e informen sobre ello. PRUEBA MATERIAL: 1- Asimismo se admite la exhibición al Juez de Juicio y a las partes, de un arma de fuego, tipo revólver, de fabricación casera de color negro, con acabado superficial en pavón negro y signos visibles de oxidación, sin marca ni señal aparente, con su empuñadura unida a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, cubierta por dos tapas elaboradas en madera, unidas mediante dos tornillos metálicos, la cual se encuentra en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite el Principio de Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa en tanto y en cuanto puedan favorecer a su representado.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Representante Fiscal de que se mantenga la medida de coerción personal consistente en la presentación periódica impuesta al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual se adhiere la Defensa, quien a la vez solicita la ampliación de ocho (8) a treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del indicado Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora ordena a la Secretaria verificar a través del Sistema Juris 2000 las presentaciones del ciudadano JORGE LUIS MEJIAS ROJAS, y una vez constatada la misma se observa que regularmente ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto según decisión dictada en fecha 07-03-2006, por lo cual se le mantiene la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ampliándosele el lapso a cada treinta (30) contados a partir de la presente fecha.
CUARTO: Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal, este Juzgado de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JORGE LUIS MEJIAS ROJAS, venezolano, natural de El Vigía, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-08-80, hijo de María Antonia Rojas (v) y Jorge Luís Mejías (f), soltero, obrero platanero, con sexto grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.595.857, residenciado en Pasaje San Isidro, avenida 16, calle 17, casa 12-88, a dos cuadras debajo de la Farmacia El Terminal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (reformado), en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito del armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hechos estos ocurridos en las condiciones de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente, junto con las evidencias. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4º, 277 del Código Penal Vigente, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 327, 328, 329, 330 numerales 2º y 9º, 331, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 23, 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en la realización de la audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley. Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinte (20) días del mes de diciembre del presente año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
|