CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de diciembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-004055
ASUNTO: LP11-P-2006-004055

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA APREHENSIÓN
EN CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Finalizada la presente audiencia, oída a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Victima, Imputado y al Defensor Privado, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se deja expresa constancia, que el presente asunto penal corresponde al Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la Juez Abg. Rosiri Del Vecchio Díaz, conociendo del acto de Calificación de Flagrancia, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal de Control N° 01 del mismo Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia en la presente fecha 26-12-2006. PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, MAURO MOLINA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.510.098, hijo de María De Los Ángeles Guzmán v) y de Loreto Molina García (v), de 53 años de edad, nacido en fecha 22-11-1953, natural de Canagua Estado Mérida, de estado civil casado, agricultor, residenciado en Urbanización La Trinidad, casa N° 13-513, Tercera Etapa, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LIDIA MARÍA CONTRERAS HERNÁNDEZ; por los hechos ocurridos en fecha 24-12-2006, según acta policial sin numero de esa misma fecha en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada del día domingo 24-12-2006, recibieron llamada de la central de radio informándoles que se trasladaran a la Urbanización La Trinidad, casa N° 13-508, en la calle 3 de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, ya que según llamada telefónica realizada por la ciudadana LIDIA MARÍA CONTRERAS HERNÁNDEZ, manifestó que en su residencia se encontraba su marido MAURO MOLINA Guzmán, con un arma blanca tipo, machete con ganas de matarlos a ella y sus dos hijos, los cuales estaban encerrados en la habitación de su casa, trasladándose los funcionarios al sitio donde al llegar los funcionarios observaron que dentro de la vivienda había un ciudadano con un arma blanca (machete) en una de sus manos y el mismo se encontraba en ropa interior y le daba con el machete a la puerta, donde se encontraba encerrada la ciudadana con sus dos hijos, esta ciudadana al oír la sirena de la Unidad salió corriendo de la habitación hacía afuera y autorizo a los funcionarios para entrar a su residencia a dialogar con su marido, donde el ciudadano se lanzo a la comisión en forma grosera, utilizando la fuerza pública para sacarlo de la residencia, manifestando la ciudadana que su esposo estaba así porque no encontraba una droga para su consumo, en virtud de que el ciudadano se encontraba en ropa interior se hablo con la victima a fin de que le diera ropa para que se vistiera, entrando la ciudadana a la residencia en compañía del funcionario Julio Acero, entraron a la habitación de su hijastro para sacar la ropa y en la peinadora específicamente en una gaveta se encontraba un periódico enrollado en forma de pelota y al abrirlo en presencia de la ciudadana victima se constato que eran restos vegetales de la presunta droga (marihuana) y un envoltorio de plástico azul contentivo en su interior de un polvo color marrón presunta base, procediendo los funcionarios a detenerlo imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada. Hechos estos que constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LIDIA MARÍA CONTRERAS HERNÁNDEZ, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que una vez transcurra el lapso legal, se remita las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por cuanto aun faltan diligencias por practicar. Se ordena agregar las actuaciones consignadas por la Fiscalia del Ministerio Público, constante de doce (12) folios útiles. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, acuerda imponer al imputado, MAURO MOLINA GUZMAN, una Medida Cautelar Menos Gravosa, establecida en el artículo 256 numeral 2, 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal de Control N° 06, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha; como consecuencia librese la correspondiente boleta de libertad y remítase con oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, se ordena al investigado MAURO MOLINA GUZMAN, la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación, así como la práctica de un Examen Psiquiátrico, a tales efectos se ordena librar oficio a la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría, a fin de que se sirvan realizar dicho examen al mencionado investigado, el día doce (12) de enero del año dos mil siete (2007), a las 2:00 de la tarde y se ordena al investigado MAURO MOLINA GUZMAN, el abandono inmediato del domicilio ubicado en la Urbanización La Trinidad, casa N° 13-513, Tercera Etapa, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Por último esta Juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la revocatoria por incumplimiento sin causa justificada de la medida acordada. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en sala. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 37, 40, 42, 125, 130, 131, 248, 256, numerales 2, 3 y 7, 282, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 5 en relación con el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Se deja constancia que el imputado de autos se comprometió mediante acta a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, ratificando como su domicilio el mismo que aportó cuando se identificó en esta audiencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.