CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de diciembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-004056
ASUNTO: LP11-P-2006-004056

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA APREHENSIÓN
EN CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Se deja expresa constancia que el presente asunto penal corresponde al Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Rosiri Del Vecchio, conociendo del acto de Calificación de Flagrancia, solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Tribunal de Control N° 01, del mismo Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia, y una vez realizada la misma se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal. PRIMERO: DECRETA la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLÉN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.548.388, natural de Caracas Dtto. Federal, nacido en fecha 12-05-1984, de 22 años de edad, de profesión indefinida, grado de instrucción 4to. Año, hijo de César Augusto Avendaño y María Jovita Guillén, residenciado en la Aldea Caño Guayabo alto, de la Azulita, Jurisdicción Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por los siguientes hechos: consta en Acta Policial N° 60/06, de fecha 24de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Luis Alberto Urbina Contreras, C/1ero. Carlos Machado, C/2do. Luis Yonatan Oropeza, C/2do. Pedro Ortega, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la Población de La Azulita, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que “Siendo las 03:00 de la madrugada, del día 24-12-2006, cumpliendo labores de seguridad a una fiesta pública, que se estaba celebrando en la Avenida Chipia, de la población de la Azulita, cuando se les acercaron un grupo de personas informando que un ciudadano había sido herido, de inmediato la comisión policial se traslado al sitio donde ocurrieron los hechos y al llegar al mismo observaron a un ciudadano que yacía tirado en la vía pública, el cual había sido herido presuntamente con un objeto cortante (pico de botella), informando las personas que le acompañaban identificados como Carlos Enrique Flores Marín y Marisela Medina Dávila, quien es la esposa de la víctima, que el sujeto que lo había herido, vestía franela de color negra con las siglas estampadas en color blanco, cabello negro, piel morena, delgado siendo avistados por las personas que se encontraban en la fiesta y señalado, el sujeto trataba de huir del lugar en veloz carrera, procediendo los funcionarios a perseguirlo y aprehenderlo sometiéndole a una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego pasarlo a la orden del Despacho Fiscal. quedando el imputado a orden y disposición de la misma en calidad de detenido en el retén de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía”; por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que a criterio de esta Juzgadora constituye el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Arcángel Flores Marin (tal y como lo precalificó la Fiscalía en este acto); el cual merece pena privativa de libertad, de tres a seis meses de arresto; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado Silvano Enrique Avendaño Guillén ha sido autor o partícipe de los señalados hechos punibles y tales elementos son: 1) Acta Policial 60/06, de fecha 24-012-2006, suscrita por los funcionarios policiales Luis Alberto Urbina Contreras, C/1ero. Carlos Machado, C/2do. Luis Yonatan Oropeza, C/2do. Pedro Ortega, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la Población de La Azulita, Estado Mérida, (folio 3 y su vuelto). 2) Denuncia del ciudadano Miguel Arcángel Flores Marín, de fecha 24 de diciembre de 2006 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 La Azulita, quien entre otras cosas expuso: “Siendo aproximadamente las tres de la mañana del día veinticuatro de diciembre de 2.006, encontrándome en una fiesta en la avenida chipia de la Azulita, yo me encontraba con mi esposa de nombre Marisela Medina, yo le dije que nos fuéramos para la casa, entonces ella no quiso ya que se encontraba un poco ebria, al momento que yo la agarré para llevármela para mi casa, fue cuando un ciudadano que yo no conozco intervino al momento que yo estaba hablando con mi esposa, pero ella se negaba irse para la casa, en ese momento el ciudadano me agredió con un objeto contundente (botella) partiéndola en el piso y me agredió, yo en ese momento yo perdí el conocimiento es decir quede inconsciente, luego cuando yo me di cuenta estaba en el Hospital de la Azulita…”(folio 4). 3) Entrevista de fecha 24-12-06, del ciudadano Carlos Enrique Flores Marin, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente como las tres de la mañana del día veinticuatro de diciembre de dos mil seis, estaba en una fiesta en la avenida Chipia de La Azulita, yo me encontraba en compañía de mi hermano de nombre Miguel Angel Flores, y mi cuñada de nombre Marisela Medina, yo me encontraba bailando cuando observe que un ciudadano de piel moreno, flaco, con una franela negra, con el número 53, con el nombre Abreu, partió una botella y agredió a mi hermano, en ese momento llamaron a la policía que estaba prestando seguridad en la fiesta y nos ayudaron a trasladar a mi hermano hasta el Hospital de la Azulita, ya que mi hermano cayó inconsciente en el piso, pero ese momento cuando llegó la policía, a uno de los funcionarios, yo le señalé al sujeto que agredió a mi hermano, de una vez lo detuvieron, este ciudadano es de nombre: Silvano Avendaño…” (folio 5). 4) de la Cadena de Custodia de la evidencia incautada: una franela color negro, con las siglas estampadas (ABREU) el número 53; de fecha 24-12-06, suscrita por el funcionario C/1ero. 165 Carlos Machado, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 14 La Azulita (folio 8). 5) Acta de Investigación Penal de fecha 24-12-06, suscrita por el funcionario Pernía Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; en la cual deja constancia de la evidencia incautada y que el ciudadano Silvano Enrique Avendaño Guillén no presenta registros policiales ni solicitud alguna (folio 9 y su vuelto). 6) Formato de Registro de Cadena de Custodia N° Planilla 452, de fecha 24-12-06, a la Sala de Resguardo y custodia (folio10 y su vuelto).- 7) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-358, de fecha 24-12-2006, suscrita por el agente de investigación Mendoza Perdomo Yampiero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada al objeto incautado: Una franela elaborada en fibras sintéticas de color negro, marca Framkesra, talla 14, la cual presenta cuello y manga de color blanco, dicha pieza presenta estampado en su parte anterior alusivo a el beisbolista BOB ABREU y estampado en color blanco en su parte posterior donde se lee ABREU 53, dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación (folio 12 y su vuelto). 8) Acta de Investigación Penal de fecha 24-12-06, suscrita por el Detective Jimm Canchita, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde identifican plenamente al ciudadano SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLÉN (folio13 y su vuelto). 9) Inspección N° 1437, realizada en el lugar de los hechos de investigación, de fecha 24-12-06, suscrita por los funcionarios Detective Canchita Jimm y Agente de Investigación Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; (folio 14 y su vuelto). 10) Valoración médica de fecha 24-12-06, practicada por el Dr. Faustino Vergara, Experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al ciudadano Miguel Angel Flores Marín, en la que señala: “…lesiones que ameritaron atención médica que lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores…” (folio 16). En todo, caso, la presente causa continuará por el procedimiento ordinario a los fines de establecer la verdad de los hechos y el derecho. TERCERO: se acuerda a solicitud del Ministerio Público seguir el presente proceso, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa, a favor del investigado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLÉN, ya identificado, este Tribunal le impone la prevista en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada 15 días por ante el Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la presente fecha, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARCANGEL FLORES MARÍN, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En tal sentido, se acuerda librar Boleta de Libertad y remitirla con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. Se acuerda expedir copia simple del acta a la Defensa Pública. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúen con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 44, 49 Ordinal 5º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 ordinal 6, 416 del Código Penal vigente, y Artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3º, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Se deja constancia que el imputado de autos se comprometió mediante acta a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, ratificando como su domicilio el mismo que aportó cuando se identificó en esta audiencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.