CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 07 Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002637
ASUNTO : LP11-P-2006-002637
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídas las peticiones y los alegatos de las partes, y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, y expuesta en esta audiencia por la Abg. ZAIDA LISBETH DÁVILA, Fiscal Auxiliar adscrita a dicha Fiscalía en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MOLINA PAREDES, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25/03/88, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.705, ocupación obrero, residenciado en el sector Caño Seco III, detrás de la Universidad, casa Nº 56, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, ésta Juzgadora la ADMITE en su totalidad de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 Ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 09/09/2006, según Acta Policial Nº 001 suscrita por el funcionario: C/1ro JOSE DIONISIO ARIAS y EL AGENTE JOSE GERARDO ANGULO ALTUVE, adscritos al Eje vial de la Subcomisaría Policial Nº 12 del Municipio Alberto Adriani, debidamente juramentados quienes dejan constancia mediante la presente acta efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 03:35 horas de la tarde, del día 09 de Septiembre del año 2006, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales C/1ERO JOSE DIONISIO ARIAS Y EL AGENTE JOSE GERARDO ANGULO ALTUVE, adscritos al Eje Vial de la Subcomisaría Policial Nº 12, del Municipio Alberto Adriani, cuando les reportaron vía radio de la Unidad P-311, solicitando apoyo ya que en la calle Bailadores de Mucujepe, dos sujetos habían cometido un robo a una ciudadana, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar al lugar tenían bajo custodia policial a uno de los sujetos, indicándole que el otro sujeto que había logrado darse a la fuga por la vía a San Rafael de Mucujepe trasladándose con las victimas, hacia el lugar antes señalado, avistaron al sujeto quien fue señalado por la victima identificada como MENDEZ MOLINA ALEJANDRA, de haber sido el sujeto quien la amenazo con una navaja y le arrebato el bolso de su brazo, procediendo los funcionarios policiales a realizarle al sujeto una inspección de conformidad con lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus manos una franela gris, que al revisarla le fue hallada envuelta una cartera tipo bolso, para dama color negro, de semicuero, dentro de la cual se encontraba un juego de llaves y una cédula de identidad, perteneciente a la ciudadana MENDEZ MOLINA ALEJANDRA, signada con el número Nº V-14.762.550 y al practicar la inspección personal le fue encontrado la cantidad de ciento veinte mil bolívares en seis billetes de veinte mil seriados de la siguiente manera B01948970, A57811389, B69434750, D 25196333, B44469000, C 54460301 y en el mismo bolsillo le fue incautada una navaja de metal y madera, procediendo los funcionarios actuantes a aprehenderlo, identificarlo, como CARLOS ALFREDO MOLINA PAREDES, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de esta ciudad de El Vigía, nacido en fecha 25-03-88, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.705, ocupación obrero, residenciado en el sector Caño Seco III, detrás de la Universidad, casa Nº 56, imponerlo, de sus derechos incautarle las evidencias para posteriormente pasarlo a la orden del despacho fiscal… Constituye elemento de convicción por cuanto a través del Acta Policial en referencia dejan constancia de la aprehensión del imputado, así como de las evidencias que le fueron incautadas al momento de su aprehensión…”, Hechos estos que constituyen efectivamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena privativa de la libertad, de 10 a 17 años de PRISION, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 1º. Aunado a que de Actas surgen ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para considerar al imputado CARLOS ALFREDO MOLINA PAREDES, es el autor de tal hecho, los cuales son los siguientes: Primero: 1.- De Acta Policial Nº 001, de fecha 09 de Septiembre del 2006, donde los Funcionarios Policiales C/1ERO JOSE DIONISIO ARIAS Y EL AGENTE JOSE GERARDO ANGULO ALTUVE, adscritos al Eje Vial de la Subcomisaría Policial Nº 12, del Municipio Alberto Adriani, donde explanan el procedimiento de aprehensión del imputado; Segundo: Denuncia interpuesta por la ciudadana MENDEZ MOLINA ALEJANDRA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.550, natural, de El Vigía, profesión oficios del hogar, residenciada en el sector Las Adjuntas, casa S/N, color azul, Parroquia Héctor Amable Mora, quien entre otras cosas expuso; “ como a eso de las 3:30 de la tarde yo bajaba en compañía de mi esposo Rafael Rangel, y mi hija MAIRA RANGEL MENDEZ, cuando un sujeto me agarró por la parte de atrás y me colocó una navaja en el cuello mientras otro muchacho hacía de amague de sacar un arma de fuego de la cintura, despojándome de mis pertenencias me arrebataron la cartera que es un bolso de cuero de color negro, donde llevaba la plata, …las llaves de la casa y mi cédula de identidad, mi esposo gritaba suéltela y ellos pegaron la carrera…en ese momento llegó la Policía y nosotros le indicamos como andaban vestidos, y mi esposo le entregó al que tenía en ese momento agarrado a los Policía de la patrulla blanca, yo me fui con los de la patrulla negra y logramos alcanzar a otro que había corrido hacia el sector San Rafael… al que agarramos en San Rafael, los Policias le encontraron mi cartera enrollada en la franela gris, también le encontraron la navaja.” Tercero: Entrevista rendida por la adolescente MAIRA ALEJANDRA RANGEL MENDEZ, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.397, natural de El Vigía, profesión estudiante, residenciada en el sector Las Adjuntas, casa S/N, color azul, Parroquia Héctor Amable Mora, quien expuso, “aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cuando bajabamos…..ibámos para la Tendida, Estado Táchira…cuando veniamos un poco más arriba del Liceo Rafael Angel Rondón, detrás de nosotros venían dos chamos jóvenes…. Cuando uno de ellos agarró a mi mamá por el cuello y le colocó una navaja y le dijo dame la cartera y se la arrebató violentamente del hombro…era delgado, blanco, ni muy alto, ni muy bajito, como de 18 o 19 años, cara fina como barrosa”; Cuarto: Entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL MARIA RANGEL MEDINA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.016, natural de El Vigía, profesión Agricultor, residenciado en el sector La Adjuntas, casa S/N, color azul, Parroquia Héctor Amable Mora quien expuso; como a las 3:30 de la tarde, ibámos para la Tendida, Estado Táchira…cuando veniamos un poco más arriba del Liceo Rafael Angel Rondón, detrás de nosotros venían dos sujetos…. Cuando uno de ellos joven como de 18 a 19 años, allto, flaco, cara fina, blanco, cara como barrosa, sacó una navaja y apuntó a mi esposa en el cuello, arrebatándole rápidamente la cartera…”; Quinto: INSPECCIÓN TÉCNICA N0 1036, practicada por los funcionario Detective Agentes; JESUS RAMON PARADA Y LUIS ERNESTO LABRADOR adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos vía publica, Carretera Panamericana, Diagonal a la Panadería OH QUE BUENO sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde explanan ; Sexto: INSPECCIÓN TÉCNICA N0 1038, practicada por los funcionarios: Detective Agentes JESÚS RAMON PARADA Y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, vía publica, Carretera Panamericana, diagonal a Bobinados Tembleque, sector San Rafael de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; Séptimo: Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-268, practicado por el funcionario Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, la cual fue practicada a las evidencias incautadas en la presente causa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal a los efectos del juicio oral y público, SE ADMITEN, por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, siendo señalada su pertinencia y necesidad, tales son: EXPERTOS; Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios JESÚS RAMON PARADA y LUIS ERNESTO LABRADOR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público siendo sus declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, acerca del contenido de la Inspección Técnica Nº 1036, la cual cursa al folio 17 de la presente causa, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, vía pública, Carretera Panamericana, Diagonal a la Panadería OH QUE BUENO, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Segundo: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios JESÚS RAMON PARADA y LUIS ERNESTO LABRADOR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo sus declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, acerca del contenido de la Inspección Técnica N0 1038, la cual cursa al folio 19 de la presente causa, la cual fue practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado, vía pública, Carretera Panamericana, diagonal a Bobinados Tembleque, sector San Rafael de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Tercero: Declaración en calidad de experto del funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, acerca del contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-268, el cual cursa al folio 21 de la presente causa, el mismo fue practicado a las evidencias incautadas en la presente causa. TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal. Primero: Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento C/1ERO JOSE DIONISIO ARIAS Y EL AGENTE JOSE GERARDO ANGULO ALTUVE, adscritos al Eje Vial de la Subcomisaría Policial Nº 12, del Municipio Alberto Adriani, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12 EL Vigía, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo sus declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, acerca del contenido de Acta Policial Nº 001, de fecha 09 de Septiembre del 2006, la cual corre inserta al folio 05 de la presente causa, Acta Policial mediante la cual dejan constancia de los pormenores de los hechos ocurridos así como de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de igual modo se promueven a los fines que reconozca su contenido y firma. Segundo: Declaración de la ciudadana MENDEZ MOLINA ALEJANDRA, a fin de que expongan en juicio oral y público, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria en su condición de victima en la presente causa. Tercero: Declaración de la adolescente MAIRA ALEJANDRA RANGEL MENDEZ, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.397, natural de El Vigía, profesión estudiante, residenciada en el sector Las Adjuntas, casa S/N, color azul, Parroquia Héctor Amable Mora, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, ya que fue testigo presencial de los hechos. Cuarto: Declaración del ciudadano RAFAEL MARIA RANGEL MEDINA, venezolano, de 53 años de edad, titular de 1a cédula de identidad Nº V-9.023.016, natural de El Vigía, profesión Agricultor, residenciado en el sector Las Adjuntas, casa S/N, color azul, Parroquia Héctor Amable Mora, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, ya que fue testigo presencial de los hechos. PRUEBAS MATERIALES: de conformidad con lo que establecido en los artículos 234 y 358 del Código Orgánico. Procesal Penal, las mismas se admiten, a fin de que sean exhibidos al juez y a las partes, las cuales consisten en: (1.-) Una cartera de uso femenino confeccionado en material sintético color negro, presentando una inscripción en bajo relieve donde se lee “MR” con sistema de cerradura compuesto por una cremallera metálica, con su respectiva asa; (2.-) Una franela confeccionada en tela color gris, sin marca ni talla aparente, presenta en la parte anterior donde se lee “Nike”, se halla usada; (3.-) Una gorra confeccionada en tela color blanco, se le aprecia en la parte anterior el logotipo alusivo de “Nike”. (4.-) Un arma blanca, tipo navaja plegable, conformada por una hoja metálica de filo de doble bisel, donde se lee “Stainless China”, con una longitud total de 13 centímetros, empuñadura de madera y metal de color amarillo; (5.-) Seis billetes de la denominación de veinte mil bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, signados con los seriales números B01948970, A57811389, B 69434750, D 25196333 B44469000, C 54460301, siendo los señalados los que le fueron incautados al imputado en la presenta causa y las cuales se encuentran en calidad de depósito en el Depósito de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la orden del Tribunal que le corresponda conocer la causa. TERCERO: No se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada de los ciudadanos; (1.-) JOSE EDMUNDO GUTIERREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.392.018, civilmente hábil, con domicilio en la Calle 19, Nº 014, Sector Caño Seco, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. (2.-) NARCISO GUTIERREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-9.393.059, con domicilio en la Calle 4 con Av. 4, Casa Nº 3-98, Sector la Blanca, Parroquia: Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. (3.-) OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.130.500, con domicilio en la Calle 12 Casa N0 12-93, Barrio la Inmaculada, Parroquia: Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. (4.-) RAUL ALFONSO SANCHEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-10.242.065, con domicilio en la Casa Nº 4-40, de la última Calle del Barrio “12 de Octubre” de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. (5.-) NESTOR JOSE CONTRERAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-1l.913.126, con domicilio en la Calle 4 con Av. 4, Casa Nº 3-75, Sector la Blanca, Parroquia: Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. (6.-) ANDRY JOSE MARQUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-19.900.383, con domicilio en la Urbanización los Robles, Edificio Nº 05, Piso Nº 02 Apartamento Nº 03, Parroquia: Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, por cuanto no fue señalada su pertinencia, utilidad y necesidad, tal como lo dispone el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente no se admite la incorporación al juicio para su lectura, del Acta Policial Nº 001 de fecha 09 de Septiembre del presente año, en la cual actuaron los funcionarios policiales C/1ro: JOSÉ DIONISIO ARIAS y el Agente JOSÉ GERARDO ANGULO ALTUVE, adscritos al eje vial de la Subcomisaría Policial Nº 12, del Municipio Alberto Adriani, en la cual fue detenido el Ciudadano: CARLOS ALFREDO MOLINA PAREDES, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser de los documentos que pueden ser incorporados por su lectura y según el último aparte del referido artículo se señala que cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno salvo que las partes y el Tribunal, manifiesten su conformidad en la incorporación, y en el caso planteado la Representante Fiscal se opone a su admisión. CUARTO: Se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas, promovidas por la representación fiscal, aducido por la Defensa, aun para el caso de que esta representación fiscal, renunciase parcial o totalmente a las mismas. QUINTO: En cuanto a lo manifestado en esta Audiencia por la victima ciudadana ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, considera esta Juzgadora, que una vez analizadas las actuaciones de la presente causa, se observa que hay suficientes elementos de convicción tal como fue señalado en el particular PRIMERO de esta decisión, que determinan la participación del acusado en los hechos imputados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, razón por la cual considera quien aquí decide que será en el debate de juicio oral y público donde se determine la culpabilidad o no del imputado de autos, o en su defecto si se está en presencia de la simulación de un hecho punible por parte de la victima, en virtud de que la misma durante la fase de investigación manifestó que el hoy acusado era uno de los autores del hecho punible del cual fue victima. SEXTO: En cuanto al cambio de calificación jurídica del delito solicitado por la Defensa Privada, esta Juzgadora se adhiere a la calificación jurídica dada por el Representante Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y será en el Juicio oral y público de acuerdo al desarrollo del debate que el mismo Juez de Juicio pueda cambiar la calificación, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: A solicitud de la Representante Fiscal se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal al imputado CARLOS ALFREDO MOLINA PAREDES, en fecha 13-09-2006, por cuanto no han variado las condiciones que se tomaron en cuenta para decretarla, además que de quedar demostrada su culpabilidad la pena a imponerse es bastante significativa, además de la magnitud del daño causado, en cuanto a los momentos de tensión que vivió la victima al ser despojada de sus bienes y al ser amenazada con un arma, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto se decrete la libertad plena de su defendido, de conformidad con los artículos 253, 118 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia líbrese Boleta de traslado con oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de que sea trasladado el ciudadano CARLOS ALFREDO MOLINA PAREDES hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes. OCTAVO: Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ciudadano CARLOS ALFREDO MOLINA PAREDES, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de esta ciudad de El Vigía, nacido en fecha 25-03-88, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.539.705, residenciado en el sector Caño Seco III, detrás de la Universidad, casa Nº 56, pasando la Línea de Taxis Simón Rodríguez, Segunda cuadra a mano derecha casa color verde con blanco, Parroquia Manuel Pulido Méndez, hijo de SORAIDA PAREDES MOLINA Y MARTÍN MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MENDEZ MOLINA ALEJANDRA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.550, natural, de El Vigía, profesión oficios del hogar, residenciada en el sector Las Adjuntas, casa S/N, color azul, Parroquia Héctor Amable Mora, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana secretaria para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente, junto con los objetos incautados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4°, y 458 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 37, 40, 42,118, 197, 198,253, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2°, 5° y 9°, 331, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 23, 26,30, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta la presente decisión en los mismos términos dictados en sala. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la Defensa. Se deja constancia que en la celebración de la Audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la Audiencia. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, LUGAR DONDE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA. En El Vigía, a los siete días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE